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Internacional 28 de abril de 2026

Por Luis Alejandro Pebe Muñoz (*)

El Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Uruguay (en adelante, ALC), firmado el 4 de octubre de 2016 en Montevideo,[1] dedica su capítulo 14 a la materia de Género y Comercio. De este modo este tema aparece por primera vez como un capítulo en un acuerdo comercial bilateral y se anuncia una tendencia llamada a consolidarse gradualmente en la práctica negociadora latinoamericana y global[2]. No se trata de disposiciones de carácter meramente programático, sino de una institucionalidad específica —el Comité de Género— y una agenda de cooperación estructurada, lo cual confiere a la materia una dimensión operativa sin precedentes en instrumentos de esta naturaleza en el momento de su adopción.

En vísperas del décimo aniversario de su firma, el capítulo afronta su prueba política más exigente. La llegada de José Antonio Kast a la presidencia de Chile representa el giro conservador más pronunciado en materia de género desde el retorno a la democracia, caracterizado por una resistencia sostenida a dicha agenda y un distanciamiento progresivo de los compromisos multilaterales vinculados con ella[3]. Ello plantea, con urgencia renovada, la siguiente interrogante: ¿qué instrumentos ofrece el propio texto del ALC para preservar su operatividad en este escenario?

Mecanismos de exigibilidad: la institucionalidad del Capítulo 14

La respuesta debe buscarse, en primer término, en el andamiaje institucional que el capítulo diseñó para gestionar precisamente estas situaciones. Si bien el artículo 14.6 excluye expresamente el capítulo del mecanismo general de solución de diferencias[4], el texto contempla mecanismos de activación escalonados que constituyen su principal fuente de exigibilidad: el artículo 14.4.3 faculta a Uruguay para convocar unilateralmente el Comité de Género[5]; el artículo 14.5 establece que las Partes harán todos los esfuerzos posibles para resolver mediante consultas cualquier asunto de interpretación o aplicación[6]; y el artículo 14.4.10 designa puntos de contacto permanentes en ambas cancillerías[7].

Lejos de constituir una limitación, este diseño responde a una lógica de presión diplomática progresiva que merece examinarse con detenimiento. La convocatoria unilateral opera como umbral formal de exigencia de cumplimiento, en tanto que las consultas generan un registro documentado de la posición de cada parte. Utilizados de manera sistemática, ambos instrumentos conforman un acervo probatorio de considerable solidez. En ese marco, cualquier omisión de Chile frente a estos mecanismos adquiere relevancia verificable y acarrea costos reputacionales concretos en el plano del Derecho Internacional Económico.

Más allá del esquema bilateral: actores no estatales y derecho internacional

La dimensión bilateral descrita no agota, con todo, el alcance del capítulo. Este contempla también una apertura hacia actores no estatales que extiende su ámbito de aplicación más allá del esquema clásico Estado – Estado: el artículo 14.4.2(d) habilita al Comité para invitar a instituciones donantes internacionales, organizaciones no gubernamentales y entidades del sector privado[8], mientras que el artículo 14.4.6 faculta a cada parte para recabar la opinión de diversos actores nacionales sobre el funcionamiento del acuerdo, por los canales que estime pertinentes[9]. Mediante estas disposiciones, el capítulo reconoce que la cooperación al desarrollo es por naturaleza multiactor y abre canales de participación para quienes operan sobre el terreno sin estar formalmente vinculados por el tratado, buscando así alinear su funcionamiento práctico con esa realidad.

A esta apertura se suma la conexión normativa que establece el artículo 14.2, de particular relevancia interpretativa: al vincular los compromisos del capítulo con instrumentos internacionales en materia de género y trabajo —incluyendo los referidos a igualdad de remuneración, protección de la maternidad y trabajo doméstico, entre otros—[10], el artículo los inscribe en un corpus jurídico dotado de mecanismos de supervisión autónomos, cuya vigencia no depende de la voluntad de los gobiernos de turno sino de obligaciones internacionales preexistentes.

Consideraciones finales: entre el diseño normativo y su invocación efectiva

El capítulo 14 afronta su desafío más exigente no en el plano jurídico —donde sus mecanismos permanecen intactos y sus conexiones normativas internacionales vigentes— sino en el político: la distancia entre lo que el instrumento habilita y lo que las Partes resuelven invocar no puede ser resuelta por ningún texto convencional. Es precisamente esa brecha, y no una deficiencia normativa, la que define el verdadero alcance del décimo aniversario como momento de verificación.

El aniversario de la firma ofrece, en ese sentido, una oportunidad concreta: demostrar que el capítulo 14 no fue una innovación retórica sino un compromiso capaz de sostenerse ante la adversidad política. Uruguay tiene los instrumentos, el respaldo normativo internacional y la legitimidad para ejercer ese rol con decisión. Hacerlo no solo preservaría lo acordado, sino que demostraría que la incorporación de la perspectiva de género en el derecho comercial bilateral no constituye una concesión coyuntural a contextos políticos favorables, sino un compromiso jurídico cuya legitimidad se afirma, en su capacidad de resistir los ciclos adversos.

(*) Analista de Derechos Humanos y Diversidad en RESPONDE – Consultora de Sostenibilidad, y miembro del Grupo Interdisciplinario de Investigación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


[1]  El Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay fue suscrito el 4 de octubre de 2016 en Montevideo y registrado como Acuerdo de Complementación Económica N° 73 (ACE N° 73). Entró en vigencia en el plano internacional el 13 de diciembre de 2018 y en el ordenamiento jurídico nacional chileno el 3 de abril de 2019. Para mayor información, véase Servicio Nacional de Aduanas de Chile, Acuerdo de Libre Comercio Chile-Uruguay, ACE N° 73, disponible en el siguiente enlace: https://www.aduana.cl/acuerdo-de-libre-comercio-chile-uruguay-ace-n-73/aduana/2019-04-15/165133.html

[2] Frohmann y Olmos documentan que el ALC Chile-  Uruguay de 2016 fue el primer acuerdo bilateral en incorporar un capítulo específico de género, anticipando una tendencia que se extendería progresivamente a otros acuerdos de la región, entre ellos la actualización del ALC Chile – Canadá, el Acuerdo Chile – Brasil y el ALC Chile – Ecuador, así como a negociaciones en curso en el marco de la Alianza del Pacífico y el Mercosur. Véase Alicia Frohmann y Ximena Olmos, Enfoque de género en los acuerdos comerciales. Taller para negociadores, 23 de agosto de 2022, disponible en el siguiente enlace: https://www.cepal.org/sites/default/files/events/files/disposiciones_de_genero_en_acuerdos_comerciales_.pdf

[3]  A menos de una semana de asumir el cargo, el gobierno de Kast se abstuvo de adherir a la declaración del Grupo Núcleo LGBTIQ+ en la Organización de Estados Americanos. Véase Ana María Sanhueza, «El Gobierno de Kast decide no adherir a la declaración de derechos LGBTIQ+ en la OEA», El País, 20 de marzo de 2026, disponible en el siguiente enlace: https://elpais.com/chile/2026-03-20/el-gobierno-de-kast-decide-no-adherir-a-la-declaracion-de-derechos-lgbtiq-en-la-oea.html

[4] ALC entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay, cap. 14 (Género y Comercio), art. 14.6.

[5] ALC Chile – Uruguay, cap. 14, art. 14.4.3.

[6] ALC Chile – Uruguay, cap. 14, art. 14.5.

[7] ALC Chile – Uruguay, cap. 14, art. 14.4.10.

[8] ALC Chile – Uruguay, cap. 14, art. 14.4.2(d).

[9] ALC Chile-Uruguay, cap. 14, art. 14.4.6.

[10] ALC Chile-Uruguay, cap. 14, art. 14.2.