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Análisis 10 de diciembre de 2024
  1. Introducción

El 5 de noviembre se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 32153, que modifica diversos artículos del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) “con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales”. Si bien se produjeron cambios significativos en las disposiciones del referido código, en este acotado artículo comentaremos la modificación al artículo VIII del Título Preliminar (TP) sobre la interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales.

Desde nuestra perspectiva, este cambio tuvo la intención de generar un retroceso en la interpretación de los derechos constitucionales y, como consecuencia de ello, en la protección de los derechos humanos en el Perú. A continuación, abordaremos los alcances de la modificación y presentamos una alternativa de interpretación que priorice la Constitución y, finalmente, salvaguarde nuestros derechos.

  1. Modificaciones al artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal

Para comprender mejor los cambios introducidos por la Ley N.° 32153 al artículo VIII del TP del NCPC, presentamos el siguiente cuadro comparativo:

AspectoVersión originalVersión modificada
              Interpretación de los derechos constitucionalesEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.  El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte.    
          Ante casos de incompatibilidad en las interpretacionesEn caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.

Como se advierte, la Ley N° 32153 introduce dos modificaciones fundamentales al artículo VIII del TP. La primera sustituye el término «decisiones» por «sentencias» de tribunales internacionales, restringiendo su alcance específicamente a «los procesos donde el Perú es parte». Esta modificación excluye las decisiones cuasijurisdiccionales (dictámenes) emitidas por los comités de las Naciones Unidas, así como las opiniones consultivas y la jurisprudencia desarrollada en procesos contra otros Estados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

La segunda modificación incorpora un nuevo supuesto ante posibles incompatibilidades en las interpretaciones: mientras que, anteriormente, solo se contemplaba el conflicto entre normas convencionales y constitucionales, ahora se añade la posible contradicción entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional. Si bien se mantiene el criterio de preferir la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos, esta modificación podría justificar el no cumplimiento de sentencias internacionales si se argumenta que una decisión del Tribunal Constitucional resulta más favorable para la protección de los derechos en un caso concreto.

  • Análisis de las modificaciones y sus efectos en la protección de derechos humanos

Las modificaciones introducidas por la Ley N° 32153 al artículo VIII del TP del NCPC resultan problemáticas por diversos motivos.

Respecto de las modificaciones del primer párrafo, advertimos tres retrocesos fundamentales para los derechos humanos. En primer lugar, la restricción que implica considerar únicamente las sentencias y no las decisiones de la Corte IDH supone la adopción de un estándar menos protector de derechos humanos. A manera de ejemplo, ya no sería posible, de acuerdo con la nueva modificación del NCPC, interpretar los derechos humanos acudiendo a la Opinión Consultiva OC-24/17 que establece estándares fundamentales para el reconocimiento y protección de derechos como el matrimonio igualitario, la identidad de género y la no discriminación de las personas LGBTIQ+. A nivel nacional, la relevancia práctica de esta opinión se manifiesta en los casos donde personas trans han solicitado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) la modificación de su sexo y prenombres en el DNI para que estos correspondan a su identidad de género. Así, los jueces y juezas han fundamentado sus decisiones[1], citando expresamente los estándares establecidos en la OC-24/17.

En segundo lugar, limitar la consideración exclusivamente a las sentencias internacionales contra el Perú resulta menos protector de los derechos humanos, pues desconoce los importantes avances jurisprudenciales logrados en casos contra otros Estados. Un ejemplo significativo es la interpretación evolutiva que la Corte IDH ha realizado del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) para reconocer el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada[2]. Este desarrollo jurisprudencial, surgido principalmente de casos contra otros Estados, ha sido fundamental para la protección de derechos en el Perú. Así, tenemos que el Tribunal Constitucional peruano, en su sentencia recaída en el Expediente N° 03326-2017-PA/TC, se basó en los estándares establecidos en el caso Saramaka vs. Surinam para exhortar al Congreso de la República a regular los alcances del derecho a la participación ciudadana de los pueblos indígenas u originarios, específicamente en lo referente a la publicidad de los petitorios mineros y al otorgamiento de las concesiones mineras.

En tercer lugar, señalamos como un retroceso adicional la restricción que impediría utilizar los dictámenes de los comités de la Organización de las Naciones Unidas. Al respecto, tenemos casos importantes para el Perú como el dictamen del caso Camila (2023) del Comité de Derechos del Niño, que concluyó la violación de los derechos a la salud y la vida de una niña indígena y rural, y el reciente dictamen en el caso sobre esterilizaciones forzadas (2024) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que concluyó que la política de esterilización forzada implementada en los años 90 constituyó una forma de violencia basada en el sexo y discriminación interseccional, particularmente contra las mujeres indígenas, rurales y mujeres en situación de dificultad económica.

En el marco de lo señalado anteriormente, es fundamental comprender que la jurisprudencia de la Corte IDH, incluidas sus opiniones consultivas, así como los dictámenes y las observaciones generales de los comités de Naciones Unidas, constituyen interpretaciones autorizadas de los tratados en los que el Estado peruano ha decidido -soberanamente- hacerse parte[3]. Por tanto, estas interpretaciones deben ser consideradas a pesar de lo que sugiere la modificación del artículo VIII, pues son esenciales para cumplir las obligaciones internacionales asumidas por el Perú.

En cuanto a las modificaciones del segundo párrafo del artículo VIII, estas resultan particularmente problemáticas, ya que plantean la posibilidad de desconocer una sentencia de un tribunal internacional bajo el argumento de la existencia de una sentencia supuestamente más favorable del Tribunal Constitucional. Esta disposición contradice directamente el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, según el cual «una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado». En este contexto, siendo que el Perú es parte de la CADH y, además, aceptó expresamente la competencia contenciosa de la Corte IDH, la modificación introduce una peligrosa flexibilidad que, con el pretexto de favorecer una mayor protección de derechos humanos, podría legitimar el incumplimiento de decisiones internacionales vinculantes[4].

  1. Una interpretación constitucional como salvaguarda: la primacía de la Constitución frente a las modificaciones del Nuevo Código Procesal Constitucional

Frente a las problemáticas modificaciones introducidas por la Ley N° 32153, existe una alternativa interpretativa que permite mantener la protección integral de los derechos humanos: la aplicación de la todavía vigente Constitución Política del Perú de 1993. Esta aproximación se fundamenta en la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico peruano (artículo 51), donde la Constitución mantiene su supremacía sobre cualquier modificación legislativa, incluido el NCPC.

En ese sentido, a través de la lectura conjunta del artículo 3 (lista abierta y no taxativa de derechos constitucionales)[5], el artículo 55 (inclusión de los tratados en el derecho nacional) y la 4ta Disposición Final y Transitoria de la Constitución (interpretación de los derechos constitucionales conforme a los tratados de derechos humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos), los jueces y juezas no solo cumplirán con su labor jurisdiccional, considerando la jurisprudencia interamericana y las decisiones de los órganos internacionales, sino que también coadyuvarán al respeto de la supremacía constitucional y a la mejor protección de los derechos humanos.

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Investigadora del IDEHPUCP.

(**) Miembro del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.


[1]Por ejemplo, en la resolución (2021) recaída en el Expediente N°08097-2018-0-1801-JR-CI-03, la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante la ausencia de un procedimiento administrativo que permitiera a las personas trans e intersexuales modificar sus prenombres, sexo e imagen en sus documentos de identidad y registros públicos. El tribunal ordenó al RENIEC a que cumpla con implementar un procedimiento administrativo de acuerdo a los estándares fijados en la Opinión Consultiva C 24/17 (Decisión, numeral 5.1).

[2] Al respecto, ver: Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007); Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012); Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam (2015); Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina (2020); y Caso Pueblo Xucuru vs. Brasil (2018).

[3] Esta decisión supone que los Estados actúen en el marco del principio de buena fe (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969). Lo que significa que los Estados cumplan con las obligaciones asumidas.

[4] Esta problemática se evidencia claramente en la reciente tensión entre la sentencia del Tribunal Constitucional del 4 de diciembre de 2023, que ordenó la liberación de Alberto Fujimori, y la Resolución de la Corte IDH del 19 de diciembre de 2023 sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta, que dispuso una supervisión reforzada de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos en dichos casos, específicamente en lo relativo al indulto «por razones humanitarias» concedido a Alberto Fujimori.

[5] El marco constitucional se ve además fortalecido por el artículo 3 de la Constitución, que establece una cláusula de numerus apertus —es decir, una lista abierta y no taxativa—de derechos constitucionales. Esta disposición reconoce que el catálogo de derechos no se agota en aquellos expresamente enumerados en el texto constitucional, sino que comprende otros derechos de “naturaleza análoga”, entre otros. Estos últimos, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, incluyen los comprendidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que el Perú es parte (Sentencia, 2006, Exp. No.0025-2005-PI/TC_0026-2005-PI/TC, párrafos 28-30).