El 23 de julio de 2025, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió, por primera vez, una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados frente al cambio climático. Lo hizo en respuesta a una solicitud presentada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual, a su vez, fue resultado de una campaña iniciada en 2019 por estudiantes de la Universidad del Pacífico Sur.[1] La CIJ concluyó por unanimidad que los Estados tienen obligaciones jurídicas vinculantes provenientes de los tratados y de la costumbre internacional, y que su incumplimiento constituye un acto internacionalmente ilícito. Con el objetivo de analizar este histórico pronunciamiento, la presente nota se publica en dos entregas: la primera centrada en sus principales aspectos, y la segunda en su comparación con la Opinión Consultiva OC-32/2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Aspectos clave de la Opinión Consultiva de la CIJ sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático
En la Resolución A/RES/77/276[2] de 2023, la Asamblea General de las Naciones Unidas planteó a la CIJ dos preguntas: i) en virtud del derecho internacional, ¿cuáles son las obligaciones de los Estados para asegurar la protección del sistema climático y otros elementos del medio ambiente frente a las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero?; y ii) ¿cuáles son las consecuencias jurídicas bajo estas obligaciones para los Estados que, por sus actos y omisiones, hayan causado daño significativo al sistema climático y otras partes del medio ambiente? En respuesta a estas interrogantes, la presente sección desarrolla los dos aspectos centrales de la Opinión Consultiva[3]: las obligaciones estatales identificadas por la CIJ y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.
- Obligaciones de los Estados en materia de cambio climático
La primera pregunta planteada a la CIJ buscó clarificar las obligaciones que tienen los Estados en materia de cambio climático. En ese sentido, la citada corte examinó, principalmente, las obligaciones que derivan de instrumentos convencionales (tratados)[4], así como aquellas que emergen del derecho internacional consuetudinario (costumbre).
- Por un lado, la CIJ abordó las obligaciones estatales que surgen de los tratados sobre cambio climático. En particular, analizó aquellos instrumentos vinculantes adoptados por determinados Estados para enfrentar el cambio climático causado por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI), los cuales se complementan mutuamente: la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París.[5]
- Con relación a las obligaciones específicas bajo la CMNUCC[6], la CIJ se refirió a las obligaciones de mitigación, obligaciones de adaptación, y obligaciones de cooperación y asistencia, contenidas en el artículo 4 del mencionado instrumento. Las primeras buscan estabilizar las concentraciones de GEI a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas para el sistema climático. Por su parte, las obligaciones de adaptación frente a los efectos adversos del cambio climático engloban deberes jurídicos tales como el de formular, implementar y actualizar periódicamente programas nacionales y regionales para facilitar la adaptación. De igual manera, sobre el deber de cooperación de los Estados, la CIJ resaltó que se trata de una obligación de medios, cuyo cumplimiento es evaluado con arreglo al principio de debida diligencia.
- Con respecto al Protocolo de Kioto[7], la CIJ destacó que las obligaciones que reconoce en torno a la reducción de emisiones de GEI se encuentran vigentes —a pesar de la ausencia de nuevos períodos de compromiso desde 2020—, y resultan de utilidad tanto para la identificación de obligaciones a la luz del marco conformado por tratados sobre cambio climático, como para evaluar el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones.
- Con relación al Acuerdo de París, la CIJ determinó que este establece un marco jurídico vinculante centrado en el objetivo de limitar el calentamiento global a 1.5°C por encima de los niveles preindustriales. Asimismo, genera obligaciones estatales de mitigación relacionadas al deber de preparar, comunicar y mantener Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDCs), las cuales son obligaciones de resultado cuyo incumplimiento constituye una violación del tratado. Complementariamente, el Acuerdo de París establece obligaciones de adaptación, cooperación internacional, y transferencia financiera y tecnológica, todas las cuales deben observarse de buena fe y bajo el estándar estricto de debida diligencia.
- Por otro lado, la CIJ consideró que “el derecho internacional consuetudinario establece la obligación de los Estados de garantizar la protección del sistema climático y otras partes del medio ambiente frente a las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero”[8] (el resaltado es nuestro). Esta conclusión resulta particularmente significativa dado que, mientras los tratados obligan únicamente a los Estados que manifiestan su consentimiento, las normas consuetudinarias —constituidas por la práctica constante de los Estados y su convicción jurídica de obligatoriedad (opinio iuris)— en principio, vinculan universalmente[9] a todos los Estados.[10]
- Partiendo de este fundamento, la CIJ estableció una importante distinción práctica: si un Estado no es parte de los tratados climáticos, pero coopera de manera equivalente con quienes sí lo hicieron, puede cumplir sus obligaciones consuetudinarias siguiendo las mismas pautas establecidas en esos tratados. Por el contrario, si ese Estado decide no cooperar, deberá demostrar por cuenta propia que sus políticas nacionales cumplen con las obligaciones climáticas, pero sin poder usar como referencia los estándares ya acordados internacionalmente.
- Las obligaciones consuetudinarias mencionadas por la CIJ comprenden dos deberes fundamentales. Primero, el deber de prevenir daños significativos al medio ambiente, que obliga a los Estados a usar todos los medios disponibles para evitar que actividades en su territorio causen daños al medio ambiente de otros Estados, o al sistema climático. La CIJ precisó que este deber surge cuando existe “riesgo de daño significativo”, determinado por la probabilidad y severidad del daño, y reconoció que este riesgo puede resultar del «efecto acumulativo» de emisiones de múltiples Estados y actores privados. Segundo, el deber de cooperar de buena fe, que la CIJ consideró «el fundamento mismo de los esfuerzos internacionales significativos respecto al cambio climático», dado que el sistema climático es «un recurso compartido por todos los Estados».[11] Aunque el referido deber otorga discreción a los Estados para elegir sus métodos de regulación de emisiones, esto no puede servir como excusa para abstenerse de cooperar con el nivel requerido de debida diligencia o para presentar su esfuerzo como una contribución voluntaria libre de escrutinio.
De este modo, la CIJ ha establecido que los Estados tienen obligaciones convencionales y consuetudinarias en materia climática. Mientras que las obligaciones derivadas de tratados se aplican a los Estados parte, las obligaciones consuetudinarias vinculan a todos los Estados. Lo anterior resulta relevante para comprender el alcance global de las responsabilidades climáticas y analizar las consecuencias jurídicas que derivan del incumplimiento de dichas obligaciones, lo cual pasará a estudiarse en la siguiente sección.
- Consecuencias jurídicas por acciones y omisiones de los Estados que causen un daño relevante al sistema climático y otras partes del medio ambiente
La CIJ abordó la segunda pregunta[12] y desarrolló las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de las obligaciones identificadas, así como las reglas consuetudinarias sobre la responsabilidad internacional. A continuación, destacamos cuatro aspectos trabajados por la CIJ.
- Sobre el marco jurídico de la responsabilidad internacional en materia ambiental, por un lado, en relación con las obligaciones emanadas de los tratados, la CIJ enfatizó las obligaciones de la CMNUCC, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París. Sin embargo, también mencionó que, a falta de alguno de los referidos instrumentos, la responsabilidad estatal podrá devenir de algunas de las obligaciones derivadas de otro tipo de instrumentos jurídicos.[13] Por otro lado, respecto de las obligaciones derivadas del derecho internacional consuetudinario, la CIJ destacó que la obligación de debida diligencia en materia ambiental constituye la de mayor relevancia.[14] Esta última, en términos de la CIJ, solo podrá cumplirse cuando un Estado adopte todas las medidas posibles a fin de evitar los daños. Caso contrario, será responsable internacionalmente por cometer actos internacionalmente ilícitos.[15]
- Respecto de la determinación de la responsabilidad del Estado en el contexto del cambio climático, la CIJ señaló que el cambio climático es un fenómeno complejo y multifacético[16] y, con ello, las responsabilidades de los Estados pueden ser múltiples y diferenciadas. Asimismo, se refirió a los elementos de la atribución y la causalidad. Sobre el primero, la CIJ recordó que, según la regla general del derecho internacional, los Estados son responsables ante cualquier acto u omisión de todo órgano estatal. De esta manera, refirió que podrían constituir hechos internacionalmente ilícitos los siguientes: (a) la no adopción de medidas apropiadas para proteger el sistema climático contra las emisiones de GEI[17] y (b) la no aprobación de medidas reglamentarias y legislativas necesarias para limitar las emisiones causadas por actores privados en su jurisdicción.[18] Respecto del segundo de los elementos, la CIJ mencionó que si bien el elemento de la causalidad[19] no es un requisito necesario para determinar la responsabilidad internacional de un Estado, ésta tiene un rol importante para el establecimiento de la reparación.
- Obligaciones ambientales: ¿erga omnes? La CIJ enfatizó que en la medida de que todos los Estados tienen un interés común de proteger el medio ambiente, incluida la atmósfera y el alta mar, “las obligaciones relacionadas a la protección del sistema climático y los demás componentes del medio ambiente contra las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, en particular, la obligación consuetudinaria de prevenir los daños transfronterizos significativos, constituyen obligaciones erga omnes”.[20]–[21] Y, como consecuencia de ello, cualquier Estado interesado puede invocar la responsabilidad internacional de un determinado Estado. Sin embargo, solo aquellos Estados afectados podrán, adicionalmente, solicitar una reparación.[22]
- Consecuencias jurídicas de un hecho ilícito. La CIJ recalcó que, como es conocido, todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado tiene como consecuencia la responsabilidad internacional. De lo anterior, advierte como parte de las posibles consecuencias jurídicas las obligaciones de cese del acto ilícito y garantías de no repetición, reparación, restitución e indemnización,[23] las cuales serán determinadas en función del tipo de hecho ilícito, así como de la naturaleza del daño causado.
A manera de conclusión
La Opinión Consultiva de la CIJ marca un hito en el desarrollo de derecho internacional al analizar cuáles son las obligaciones estatales en materia climática, así como las correspondientes consecuencias jurídicas ante su incumplimiento. Particularmente relevante resulta el reconocimiento de que la obligación consuetudinaria de prevenir daños transfronterizos significativos al sistema climático constituye una obligación erga omnes, lo que permite a cualquier Estado cuestionar su incumplimiento. Sin embargo, este pronunciamiento no es el único que ha abordado las obligaciones de los Estados en relación a la emergencia climática.[24] En la segunda parte de esta nota, se abordará cómo las conclusiones de la CIJ se relacionan con la Opinión Consultiva OC-32/2025 de la Corte IDH, identificando puntos de convergencia, y particularidades de ambos enfoques jurídicos.
(*) Integrantes del Área académica y de investigaciones del IDEHPUCP.
[1] Para mayor información, véase en: https://www.pisfcc.org/ourjourney
[2] Véase Resolución en: https://docs.un.org/es/A/RES/77/276
[3] Véase Opinión Consultiva en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/187/187-20250723-adv-01-00-en.pdf
[4] En esta primera entrega nos referiremos las obligaciones derivadas de los tratados sobre cambio climático. En ese sentido, las obligaciones de los Estados sobre derechos humanos serán trabajadas en la segunda parte de nuestra nota.
[5] CIJ (2025), párrafo 174.
[6] CIJ (2025), párrafos 200-208.
[7] CIJ (2025), párrafos 219-221.
[8] CIJ (2025), párrafos 271-315, 457.
[9] Excepto aquellos que se opusieron expresamente durante su proceso de formación (esta es la figura del “objetor persistente”)
[10] Salmón, E. (2018). Curso de Derecho Internacional Público. Capítulo 9. Fondo Editorial PUCP, p. 229-230.
[11] CIJ (2025), loc. cit.
[12] Responde a la pregunta sobre las consecuencias jurídicas de las acciones u omisiones de los Estados que afecten significativamente el sistema climático y otros componentes del medio ambiente.
[13] Entre ellos, los tratados ambientales, sobre el derecho del mar y sobre derechos humanos.
[14] Consiste en la obligación de prevenir los daños significativos al sistema climático, así como otros componentes del ambiente.
[15] CIJ (2025), párrafo 409.
[16] Producto de actividades colectivas y acumuladas, -de origen antropogénico y natural- que causan daños al sistema climático.
[17] Por ejemplo, ante la producción o utilización de combustibles fósiles, o también ante la obtención de permisos de exploración o subvenciones para este tipo de combustibles. CIJ (2025), párrafo 427.
[18] Al respecto, la Corte señala que los Estados tienen la obligación de reglamentar las actividades de los actores privados en el marco de la debida diligencia. CIJ (2025), párrafo 428.
[19] Entendida como la conexión de causa efecto, entre el hecho ilícito atribuible a un Estado (o a un grupo de Estados) y un daño específico hacia un Estado o a las personas (ante casos de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos). CIJ (2025), párrafos 433-434.
[20] CIJ (2025), párrafo 440. Traducción propia.
[21] La CIJ también se refiere a las obligaciones erga omnes partes emanadas de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París.
[22] CIJ (2025), párrafos 442 – 443. La Corte señala que un Estado afectado puede accionar contra otro Estado y demandar una reparación. Sin embargo, un Estado no afectado se encuentra en la posición de accionar, pero no puede solicitar una reparación.
[23] CIJ (2025), párrafos 446 – 455.
[24] Ver, al respecto, la nota sobre la OC 32-2025 de la Corte IDH. En: https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/no-hay-tiempo-para-la-indiferencia-emergencia-climatica-y-derechos-humanos-diez-puntos-clave-de-la-reciente-opinion-consultiva-oc-32-25-de-la-corte-interamericana-de-derechos-human/



