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Notas informativas 3 de marzo de 2020

Escribe: Génesis Vargas (*)

La apatridia es un problema poco conocido a nivel mundial, pero especialmente invisibilizado en nuestra región. Actualmente, se carece de estadística confiable sobre el número de personas apátridas en el mundo, aunque Naciones Unidas ha estimado que son aproximadamente 10 millones, y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha identificado a por lo menos 3.9 millones de personas apátridas en 78 países de diversos continentes.

De acuerdo al derecho internacional, la apatridia es la condición por la cual una persona no es considerada nacional por ningún Estado conforme a su legislación[1]. Es importante entender que “conforme a su legislación” no solo implica la existencia de disposiciones legales que generen apatridia, sino que también abarca aquellas situaciones en las que en la práctica las personas se ven imposibilitadas de acceder a una nacionalidad, incluso si según las normas de determinado país podrían tener acceso a una.

La apatridia, como toda violación de derechos humanos, es compleja. Supone no solo la violación del derecho a la nacionalidad, sino también a su personalidad jurídica, es una negación a su existencia en el mundo y restringe, por ende, diversos tipos de derechos básicos para la supervivencia de la persona (como la salud, educación, seguridad social, entre otros).

En América, la mayoría de los Estados han adoptado el criterio ius soli para el otorgamiento de la nacionalidad, por lo que las personas adquieren la nacionalidad del territorio en el que nacen. Adicionalmente, muchos también contemplan el criterio ius sanguinis, que permite a los/as hijos/as el acceso a la nacionalidad que ostentan sus padres.

El uso extendido del ius soli en América lo coloca como el continente con mayor potencialidad para prevenir y erradicar la apatridia, aunque existen algunos países que aún cuentan con normas que colocan en riesgo de apatridia a niños/as nacidos/as en su territorio. Uno de ellos es Colombia, que en su legislación requiere a las personas migrantes el acreditar el domicilio de uno de los padres para otorgar la nacionalidad a sus hijos/as nacidos en territorio colombiano.

Si bien por años se ha señalado lo problemática que podría resultar esta norma para la garantía del derecho a la nacionalidad de hijos/as de migrantes que nacen en Colombia, no fue hasta la crisis migratoria venezolana que este tema recibió mayor atención por el incremento de casos de niños/as hijos/as de migrantes venezolanos/as en riesgo de apatridia.

En respuesta a este contexto, en septiembre de 2019 el gobierno colombiano adoptó la Ley 1997, mediante la cual se establecía un “régimen especial y excepcional” para otorgar la nacionalidad colombiana por nacimiento a los hijos/as de migrantes venezolanos/as sin importar la situación migratoria de sus padres. Sin embargo, esta contaba con diversos cuestionamientos relativos a su limitación temporal, y a la exclusión hijos/as de personas migrantes de otras nacionalidades que también hubieran nacido en Colombia y se encontraran en riesgo de apatridia, entre otras.

En enero de este año, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional colombiana dio un paso más allá al emitir una sentencia histórica en amparo del derecho a la nacionalidad de un niño y una niña hijos de migrantes venezolanos/as que se encontraban en situación de apatridia. A diferencia de la norma, la sentencia establece que frente a situaciones en que existe riesgo de apatridia o apatridia para niños/as nacidos/as, sin distinción sobre la nacionalidad o situación migratoria que ostentan los padres, en territorio colombiano, debe procederse a otorgar la nacionalidad sea por nacimiento o por adopción.

Para llegar a esta conclusión, la Corte se basa no solo en normas nacionales, sino también en normas internacionales para la protección del derecho a la nacionalidad de las personas, especialmente de los/as niños/as; la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas; la Convención de 1961 para Reducir los casos de Apatridia; y otros estándares establecidos en jurisprudencia de la Corte IDH, observaciones generales de Comités de las Naciones Unidas, entre otros.

Resalta particularmente la interpretación realizada para la aplicación del artículo 20.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece que “toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”. De forma común, los Estados que cuentan con criterios restrictivos para el otorgamiento de la nacionalidad suelen escudarse en la potencialidad de la adquisición de otra nacionalidad por parte de hijos/as de personas migrantes para no reconocerlos/as como sus nacionales, a pesar que hayan nacido en su territorio. Al aplicar esa clase de razonamiento, los Estados ignoran obstáculos legales y prácticos que los padres de estos/as niños/as podrían enfrentar para poder acreditar a sus hijos/as como nacionales de otros países al encontrarse fuera del territorio de estos.

En ese sentido, la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia es especialmente importante, ya que toma como base elementos de la realidad que acreditan la imposibilidad de las personas venezolanas de registrar a sus hijos/as como nacionales venezolanos/as en la actualidad (con base en el criterio ius sanguinis), y obliga a las autoridades a otorgarles la nacionalidad colombiana. Cabe también añadir que, si bien esta sentencia se emitió sobre los casos de un niño y una niña hijos de personas venezolanas, el criterio establecido por la Corte Constitucional no se restringe en su aplicación a los/as hijos/as de personas de esta nacionalidad, sino que se extiende a cualquier niño/a apátrida o en riesgo de apatridia que haya nacido en Colombia y cuyos padres son migrantes.

Ahora, a pesar de lo positivo de la sentencia, toca pensar en los retos prácticos que supone, como su efectiva implementación para los casos concretos resueltos y aquellos que resulten similares en Colombia. Otro punto que genera preocupación es la situación de los niños/as colombianos/as que son hijos/as de personas venezolanas y que migraron con sus padres antes de la entrada en vigencia de la Ley 1997 de 2019 o la emisión de esta sentencia. Hasta el año pasado, existía incertidumbre sobre si el trámite debería o no ser facilitado por los consulados colombianos en el exterior para estos casos, la forma en que se llevaría el proceso para la modificación del registro[2] y si esto implicaría que uno de los padres saliera el país en que se encontraban hacia Colombia[3].

Frente a este escenario, lo cierto es que los Estados que reciben a estos/as niños/as en condición de apatridia también tienen obligaciones frente a ellos/as. Primero, la determinación de su condición de apátridas a través de procedimientos que debe prever el Estado[4]. Si ni Venezuela ni Colombia reconocen a estos/as niños/as como sus nacionales, los Estados receptores deben proceder a garantizarles los derechos contenidos en la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas (si son parte), o aquellos que les sean aplicables en virtud de otros instrumentos de derechos humanos de los que sea parte el Estado.

Asimismo, debe facilitarse su naturalización para la obtención de la nacionalidad del Estado que los/as ha reconocido como apátridas[5]. En el caso niños/as, esta obligación cobra un nuevo matiz ya que, tal como establece el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, todo niño/a tiene derecho a adquirir una nacionalidad desde su nacimiento.

Visto esto, es claro que queda a los Estados de la región un arduo trabajo de coordinación e implementación de medidas para lograr solucionar la situación en la que viven los/as hijos/as de personas venezolanas en condición de apatridia, y la de muchos/as otras personas que también podrían ser apátridas. En el caso de Perú, el segundo país de la región con mayor número de personas venezolanas después de Colombia, la adopción de medidas para identificar a los/as niños/as afectados/as y colaborar con su efectivo registro, determinación de condición de apatridia, y eventualmente la obtención de una nacionalidad es vital para evitar que sigan viviendo como apátridas.


(*) Integrante del Área Académica IDEHPUCP.
[1] Definición adoptada en el artículo 1.1 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.
[2] El Comercio (31 de agosto de 2019). “El drama de los niños apátridas venezolanos que viven en el Perú”, en El Comercio. Consulta realizada el 28 de febrero de 2020. Recuperado de:  https://elcomercio.pe/mundo/actualidad/crisis-venezuela-drama-ninos-apatridas-viven-peru-noticia-ecpm-670953-noticia/?ref=ecr
[3] Esta opción sería inviable dado el incremento de requisitos documentarios para el ingreso de personas venezolanas en varios países de la región desde el año 2018, como Perú, Chile y Ecuador.
[4] La implementación de los procedimientos de determinación de apatridia es una obligación implícita que nace de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.
[5] Artículo 32 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.