La Comisión de la Verdad y Reconciliación, en su Informe Final, selala que:
(…) los hechos examinados — decenas de miles de personas muertas en un contexto de violencia armada y varios otros miles de heridos o mutilados— no pueden explicarse sino por la existencia de un conflicto armado interno regido sin duda alguna por el artículo 3 común precitado.
A lo que la CVR hace referencia es a que los hechos vividos en nuestro país constituyeron un conflicto armado interno (o conflicto armado no internacional – CANI) regulado por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra sobre Derecho internacional humanitario. Pero ¿qué implica dicha afirmación?
En el Derecho, y concretamente en el Derecho internacional humanitario – DIH (aquella rama orientada a regular el uso de la fuerza en el marco de conflictos armados para atender aspectos de índole humanitaria y limitar los medios y métodos de combate utilizados), se establecen diferentes categorías jurídicas para referirse a situaciones de alteración del orden público. Así según el grado de intensidad de las hostilidades podremos estar ante una tensión interna, un disturbio interior o un conflicto armado.
En los disturbios y tensiones ocurren actos de violencia que sobrepasan la criminalidad diaria pero, por el nivel de las hostilidades y por el nivel de organización de los grupos enfrentados en dichos actos de violencia, no es posible concluir en la existencia de un conflicto armado. Si bien no existe desde el Derecho positivo una definición de conflicto armado, la jurisprudencia internacional se ha encargado de delinear algunos criterios definitorios. Así, el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia señaló en el caso Tadic que existe conflicto armado cuando: Se recurre a la fuerza entre Estados o hay una situación de violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado.
En este sentido, como señala Salmón, podemos concluir que en un conflicto armado concurren al menos los siguientes elementos:
- Fuerza o violencia armada (elemento definitorio)
- Prolongación en el tiempo
- Organización del grupo que participa en el conflicto.
- La posibilidad de que el conflicto sea entre grupos (sin requerir presencia de fuerzas estatales)
Los conflictos armados no se diferencian entre sí por el grado de violencia. El único criterio para diferenciar conflictos armados es el tipo de sujetos enfrentados. De esta manera, el conflicto armado será internacional, cuando se enfrenten dos o más Estados; o no internacional o interno, cuando se enfrente un grupo armado contra las fuerzas de un Estado o cuando se enfrenten dos o más grupos armados entre sí al interior de un Estado.
Lo que ocurre al interior de un conflicto armado está regulado, como hemos señalado, por el DIH, que se traduce en varias normas. Las principales son los cuatro Convenios de Ginebra y sus tres Protocolos Adicionales. Según el tipo de conflicto armado de que se trate, el Derecho internacional humanitario establecerá diferentes regulaciones o tratados aplicables. En el caso concreto de los conflictos armados no internacionales es posible identificar dos posibles cuerpos normativos aplicables:
- El artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra: Esta disposición señala que se aplicará a los conflictos armados internos que surjan al interior de un Estado.
- El Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra: Este tratado señala que se aplicará a los conflictos armados no internacionales y que se desarrollen en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.
En nuestro país, como la CVR ha señalado, lo ocurrido fue un conflicto armado interno (o no internacional) del tipo del artículo 3 común, y ello en atención a que no era posible constatar la existencia de todos los elementos que el Protocolo adicional II exige para su aplicación (mando responsable, control territorial, y operaciones militares y sostenidas que le permitan aplicar el Protocolo). En todo caso, al margen de que pueda discutirse si el régimen aplicable al conflicto era el artículo 3 común o el Protocolo adicional II, lo que resulta innegable es que el grado de violencia ocurrido en el Perú no calificaba como criminalidad ordinaria, ni como tensiones internas o disturbios interiores, sino como la mayor expresión de violencia que pueda existir: un conflicto armado.
Ahora bien, el terrorismo es un concepto que ha sido asimilado por el Derecho, pero que no tiene un significado claro o unívoco. Las normas de DIH no califican los conflictos armados según sean o no terrorismo. Es más, la Convención Interamericana contra el terrorismo no establece en ninguno de sus 23 artículos una definición del concepto. Tal vez las únicas referencias normativas de actos de terrorismo sean las recogidas por el DIH, y que están vinculadas al método de combate “causar terror en la población”. Así, el artículo 51.2 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra señala:
No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
Por su parte, el artículo 33 del IV Convenio de Ginebra señala:
No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo.
En este contexto, el terrorismo está referido, antes que a tipos de conflictividad, a métodos para la comisión de actos violentos que pueden o no darse al interior de un conflicto armado. En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado en su Informe sobre Terrorismo del año 2002 que:
(…) el lenguaje del terrorismo se utiliza en una variedad de contextos y con distintos grados de formalidad, para caracterizar:
- acciones, que incluyen formas de violencia como los secuestros.
- actores, incluidas personas u organizaciones.
- causas o luchas, en que la causa o lucha puede estar tan marcada por la violencia terrorista que la hacen indistinguible de ésta, o en que un movimiento puede cometer actos aislados de terrorismo o emprender estrategias terroristas. Es particularmente en este sentido que se ha planteado la falta de acuerdo en torno a una definición integral del terrorismo debido a que ciertos Estados han considerado que lo que con frecuencia se denominan “movimientos de liberación nacional” y sus metodologías deben ser excluidos de toda definición de terrorismo en razón de su asociación con el principio de libre determinación de los pueblos.
- situaciones en que la violencia terrorista es un problema particularmente grave o difundido en una región, Estado u otra zona.
- conflictos armados en el sentido, por ejemplo, de la denominada “guerra contra el terrorismo” posterior al 11 de septiembre de 2001.
Prueba de lo afirmado por la CIDH es lo señalado en el tipo penal de terrorismo regulado por el Decreto Ley Nº 25475, referido a los actos de provocar, crear o mantener
un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
Como puede verse, los actos descritos en el artículo antes mencionado escapan a la situación de conflicto armado para referirse a actos concretos que bien podrían (al igual que los actos de tortura), cometerse en el marco de un conflicto armado o fuera de este.
En este sentido, afirmar que nuestro país vivió un conflicto armado interno no resulta falso ni despectivo, como tampoco lo es el afirmar que en dicho conflicto se cometieron actos de terrorismo. Es más, ambos términos no resultan excluyentes. Mientras el primero hace referencia al tipo de conflictividad vivida, el segundo se refiere a los actos de violencia concretos perpetrados. La propia CVR, reconoce la categoría jurídica de conflicto armado interno, para luego señalar en su conclusión 28 que las conductas cometidas por los miembros de Sendero Luminoso constituyen, a juicio de la CVR, graves infracciones a los Convenios de Ginebra, cuyo respeto era obligatorio para todos los participantes en las hostilidades. La perfidia con la que actuó el PCP-SL en el terreno, escudándose en la población civil, evitando el uso de distintivos y atacando a traición, entre otros métodos similares como el recurso a acciones terroristas, constituyó un calculado mecanismo que buscaba provocar reacciones brutales de las fuerzas del orden contra la población civil, con lo que se incrementaron en una forma extraordinaria los sufrimientos de las comunidades en cuyos territorios se llevaban a cabo las hostilidades.
Intentar generar diferencias valorativas entre ambos conceptos y forzar la adopción de uno y otro término, antes que favorecer al país, contribuye a la distorsión de la memoria colectiva sobre lo ocurrido en el Perú: un conflicto armado interno en el que se cometieron actos terroristas.
Escribe: Renata Bregaglio, coordinadora académica y de investigaciones del IDEH-PUCP