Por Miriam Tovar(*)
A menos de dos meses de las elecciones del 12 de abril, el expresidente Pedro Castillo Terrones presentó, el pasado 19 de febrero, una solicitud formal de indulto presidencial ante el actual presidente, José María Balcázar. La petición invoca el numeral 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, que reconoce como atribución del presidente de la República conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia en determinados supuestos.
A partir de esta solicitud, se ha suscitado un debate jurídico sobre la viabilidad del indulto en el momento procesal actual, así como sobre la posible aplicación de otras figuras constitucionales, como el derecho de gracia. Para abordar esta cuestión, conviene revisar brevemente la situación jurídica del expresidente y los presupuestos normativos que regulan las gracias presidenciales en el ordenamiento peruano.
Pedro Castillo fue condenado en primera instancia por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema a once años, cinco meses y quince días de pena privativa de libertad por el delito de conspiración para la rebelión, previsto en el artículo 349 del Código Penal. En esa misma sentencia se descartó el delito de rebelión (artículo 346), que había sido la imputación inicial. La Sala consideró que no se produjo un alzamiento en armas, ni siquiera en grado de tentativa, elemento central del delito de rebelión. Sin embargo, sí dio por probado que, en su condición de presidente, Castillo adoptó la decisión de quebrantar el orden constitucional y que el mensaje a la Nación fue una decisión seria, acompañada de actos previos y posteriores[1]. Lo que no se acreditó fue la existencia de los medios materiales y personales necesarios para ejecutar un alzamiento armado, ni la adhesión efectiva de quienes debían llevarlo a cabo. Por ello, los hechos fueron calificados como conspiración para la rebelión.
Esta sentencia fue apelada el pasado 16 de diciembre y el recurso fue concedido el 29 de diciembre[2], por lo que aún no ha adquirido firmeza. En consecuencia, el caso deberá ser revisado por la Sala Penal Permanente. En ese contexto, surge la pregunta central: ¿puede concederse un indulto cuando la condena aún no es firme? Para responder esta pregunta, corresponde revisar el alcance de las gracias presidenciales en nuestro ordenamiento.
La Constitución, en su artículo 118, numeral 21, señala que corresponde al presidente de la República conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia en favor de procesados cuando la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. No se trata de una sola figura, sino de tres mecanismos distintos, cada uno con supuestos específicos. De entrada, la propia Constitución distingue el indulto, pensado para quienes ya han sido sentenciados, del derecho de gracia, que está previsto para procesados en determinados casos.
Esa distinción resulta relevante para analizar si alguna de estas figuras podría aplicarse en la situación actual del expresidente. La regulación de las gracias presidenciales no se limita al texto constitucional. Actualmente, el Decreto Supremo N.º 021-2025-JUS regula el mandato de la Comisión de Gracias Presidenciales, encargada de analizar y recomendar su concesión; y, mediante la reciente Resolución Ministerial N.º 062-2026-JUS, se ha aprobado el Reglamento Interno de dicha Comisión, desarrollando su organización y funcionamiento.
De acuerdo con este marco normativo, los tres mecanismos constitucionales (indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia) se desarrollan reglamentariamente en diversas modalidades, entre ellas el indulto común, el indulto por razones humanitarias, la conmutación de la pena, el derecho de gracia común y el derecho de gracia por razones humanitarias. Conviene, entonces, precisar brevemente el alcance de aquellas figuras que podrían resultar pertinentes para el caso bajo análisis.
El indulto común está dirigido a personas que cuentan con una sentencia condenatoria firme y cuya pena se encuentra en fase de ejecución. De acuerdo con el artículo 5 del mismo decreto, su recomendación exige, entre otros aspectos, que el solicitante participe en el tratamiento penitenciario, no registre más de una condena efectiva ni procesos pendientes con mandato de detención o requisitorias vigentes, y se encuentre en etapa de mínima seguridad dentro del régimen cerrado ordinario. Por su parte, el indulto por razones humanitarias procede únicamente en supuestos excepcionales vinculados al grave estado de salud del interno, como enfermedad terminal, enfermedades graves e incurables en etapa avanzada o trastornos mentales crónicos e irreversibles que coloquen en grave riesgo su vida, salud o integridad.
En cuanto al derecho de gracia común, este se encuentra previsto para personas procesadas, es decir, para quienes se encuentran sometidos a un proceso penal sin que exista una sentencia firme en su contra. El Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales precisa, en su artículo 3, que su procedencia está condicionada a que la etapa de instrucción o investigación preparatoria haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria o prórroga, requisito cuya verificación corresponde expresamente a la Secretaría Técnica antes de formular una recomendación.
Ahora bien, ¿cuáles son los efectos de estas figuras? ¿Suponen necesariamente la inmediata libertad del beneficiario? En términos simples, el indulto, conforme a los artículos 85 y 89 del Código Penal, extingue la ejecución de la pena y suprime la pena impuesta, sin eliminar el delito ni la declaración de responsabilidad. No se trata de una declaratoria de inocencia ni de una revisión de la sentencia, sino de una decisión política por la cual el Estado renuncia a continuar ejecutando la pena. Es decir, la condena subsiste, pero cesa su ejecución. Por su parte, el derecho de gracia, según el artículo 78 del Código Penal, extingue la acción penal. Es decir, pone fin al proceso antes de que exista una sentencia firme, impidiendo que el órgano jurisdiccional continúe con el juzgamiento y eventualmente imponga una condena. Ambas figuras pueden tener como consecuencia la libertad cuando la persona se encuentra privada de ella; sin embargo, su naturaleza jurídica es distinta, pues el indulto actúa sobre una pena impuesta mediante sentencia firme cuya ejecución está en curso, mientras que el derecho de gracia opera sobre un proceso aún en trámite, antes de que exista una condena firme.
No obstante, incluso cuando se cumplen los presupuestos estructurales del indulto, la normativa vigente contempla determinados supuestos de improcedencia. El Decreto Supremo N.º 004-2020-JUS establece impedimentos para la recomendación de gracias presidenciales respecto de determinados delitos. Entre ellos se encuentran los delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional previstos en los artículos 346 y 347 del Código Penal, es decir, rebelión y sedición. Este punto resulta particularmente relevante en el caso bajo análisis: si la condena hubiera sido por el delito de rebelión (artículo 346), existiría un impedimento expreso para recomendar la gracia presidencial. Sin embargo, se trata de una limitación establecida a nivel reglamentario, no prevista expresamente en la Constitución ni en la ley penal.
En cualquier caso, el indulto no resulta viable en el momento procesal actual, en ninguna de sus modalidades. Tanto el indulto común (dirigido a personas que cumplen una pena privativa de libertad cuya condena ha quedado firme y que, además, cumplen determinados requisitos previstos en la normativa vigente) como el indulto por razones humanitarias (previsto para quienes acrediten una enfermedad terminal, grave e incurable en etapa avanzada o un trastorno mental irreversible que ponga en riesgo su vida o integridad) requieren la existencia de una sentencia condenatoria firme. En el caso del expresidente, la decisión de primera instancia se encuentra actualmente en revisión en sede de apelación, por lo que no ha adquirido firmeza. En consecuencia, no existe aún una pena cuya ejecución pueda ser extinguida mediante indulto. Descartada la procedencia del indulto en sus distintas modalidades, corresponde analizar si podría configurarse el derecho de gracia.
En lo que respecta al derecho de gracia, su presupuesto central es que la etapa de investigación haya superado el límite temporal establecido para estos casos. Se trata de un criterio objetivo: que la instrucción exceda el doble del plazo fijado más su ampliatoria. En el caso de Castillo, las diligencias preliminares se iniciaron el 7 de diciembre de 2022 y la investigación preparatoria fue formalizada el 13 de diciembre de 2022. El 16 de diciembre del mismo año la Fiscalía declaró la investigación como compleja y fijó un plazo de ocho meses. Posteriormente, el 1 de agosto de 2023 se solicitó una prórroga por ocho meses adicionales, la cual fue declarada fundada el 11 de agosto de 2023, precisándose que el plazo vencería el 11 de abril de 2024. Sin embargo, mediante Disposición N.º 43 del 14 de diciembre de 2023, el Ministerio Público dio por concluida la investigación preparatoria y formuló el requerimiento acusatorio correspondiente[3], es decir, antes del vencimiento del plazo prorrogado. En consecuencia, la investigación no superó el límite temporal previsto para habilitar el derecho de gracia.
En suma, el análisis jurídico muestra que, en el momento procesal actual, ni el indulto ni el derecho de gracia resultan viables. No obstante, el debate suscitado permite recordar una cuestión más amplia: las gracias presidenciales forman parte del diseño constitucional peruano como una potestad excepcional del Ejecutivo que coexiste con la función jurisdiccional del Poder Judicial. Su existencia no supone una subordinación de la justicia al poder político, sino la incorporación de un mecanismo extraordinario previsto por la propia Constitución dentro del sistema de equilibrio entre poderes.
Ello no significa que el presidente pueda dejar sin efecto decisiones judiciales de manera irrestricta. Estas facultades se encuentran delimitadas por criterios objetivos y procedimientos reglados que buscan evitar su uso arbitrario. Las gracias presidenciales no constituyen una revisión judicial ni una declaración de inocencia, sino una herramienta excepcional cuya aplicación debe evaluarse a la luz de los límites constitucionales y del respeto al Estado constitucional de derecho.
(*) Abogada PUCP: Asistenta de investigación académica en IDEHPUCP.
[1] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Especial, Exp. N° 39-2022, sentencia de primera instancia en el proceso seguido contra Pedro Castillo Terrones por el delito de conspiración para la rebelión, p. 18.
[2] Poder Judicial admitió a trámite apelaciones de Pedro Castillo, Betssy Chávez y otros para revocar condenas por intento de golpe https://rpp.pe/politica/judiciales/pj-admitio-a-tramite-apelaciones-de-pedro-castillo-betssy-chavez-y-otros-para-revocar-condenas-por-intento-de-golpe-noticia-1670252?ref=rpp
[3] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Especial, Exp. N.º 39-2022, pp. 7, 9 y 14.



