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Análisis 21 de julio de 2026

Por Yvan Montoya (*)

El 9 de julio pasado, la Comisión Permanente del Congreso aprobó en segunda votación el Proyecto de Ley 14337/2025 CR elaborado e impulsado por las bancadas de FP, APP, AP, Somos Perú, Perú Libre y Avanza País. Con la aprobación de este Proyecto se incorpora en el título XIV A del Código Penal el articulo único 324 A (Cap. VI) por el cual se tipifican los delitos de lesa humanidad, incorporación que se justifica invocando el cumplimiento de obligaciones internacionales vinculadas con la protección de los derechos humanos, tales como el Estatuto de Roma.

Sin perjuicio de compartir íntegramente el artículo de Tovar, M. y Ugarte, G. (Idehpucp, abril 2026), en el cual se crítica al referido proyecto por incluir el adjetivo “determinada” a la población civil, descartada por la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional (CPI); por la sobrecarga de las definiciones de los conceptos “ataque generalizado” o “ataque sistemático”, ajena en la definición del Estatuto de Roma y de los Elementos de los Crímenes de la CPI y la acotación injustificada de la definición que se plantea del concepto “población civil” que se aparta abiertamente de los principios del derecho penal internacional (Ibid), queremos en este breve texto complementar, desde una perspectiva penal, las críticas a la técnica y al contenido de la tipificación realizada por el Congreso y pendiente de la promulgación por el presidente de la República.

En primer lugar, y es lo que resulta más evidente, según el proyecto aprobado estos delitos se aplican solamente a cinco tipos de actos delictivos individuales: homicidio calificado, trata de personas, secuestro, violación sexual, desaparición forzada y tortura. El Estatuto de Roma, instrumento internacional que nos vincula subsidiariamente para dicha tipificación, enumera una relación de actos delictivos más larga: esclavitud, deportación o traslado forzoso, esterilización forzada, encarcelación arbitraria grave, entre otros supuestos que el Estatuto de Roma deja abierta con una cláusula de extensión analógica. Cabe mencionar que las cláusulas de extensión analógica, como técnica legislativa, son perfectamente constitucionales tal como lo ha manifestado el TC en su sentencia de enero de 2003 (Exp. 010-2002). Esta selectividad, claramente pensada por la mayoría parlamentaria, excluye del proyecto de tipificación a delitos como las esterilizaciones forzadas o las detenciones arbitrarias graves, situaciones lamentablemente no desconocidas en la realidad social e histórica del Perú.

En segundo lugar, la propuesta aprobada por el Congreso, tal como se ha mencionado, sobrecarga el elemento objetivo contextual de “ataque generalizado” exigiéndole que sea múltiple, masivo, frecuente, a mayor escala y contra un gran número de personas (Tovar y Ugarte, Idehpucp, abril 2026). Es decir, para que un hecho sea calificado como delito de lesa humanidad, éste debe realizarse en un contexto extraordinario de masivas ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o torturas a pesar de que ni el Estatuto de Roma ni los elementos de los crímenes de la CPI así lo exigen[1]. Con este estándar de víctimas, la existencia de decenas o cientos de víctimas no permitiría la calificación como delitos de lesa humanidad. Un eventual, y no deseable, desenlace represivo en un gobierno autoritario que reporte unos cientos de víctimas en los años próximos no llevaría a calificar los hechos como delitos de lesa humanidad tampoco.

Igualmente se sobrecarga el elemento objetivo contextual del «ataque sistemático» cuando se lo define como toda «conducta planificada mediante una logística previa, para promover ese ataque con aplicación metódica en la perpetración del delito de conformidad con una política de gobierno o con los planes de una organización de grupos armado para cometer ese ataque».  Con esta definición, el elemento político «ataque a la población civil» convierte al delito de lesa humanidad en un delito que requiere la necesaria, explícita y directa vinculación con una direccionalidad del aparato central del Estado o de otra organización específicamente constituida para ello, sin perjuicio de pretender, incluso, describir los tipos de pruebas que se requerirán para acreditar este delito. Es evidente que este tipo de prácticas, en sus formas contemporáneas de realización no dejan planes, documentos o instrumentos estratégicos suscritos o aprobados por un presidente, un ministro o un general. Por ello, el documento interpretativo oficial del Estatuto de Roma, es decir, «los elementos de los crímenes de la CPI» define a este elemento dentro de un abanico de situaciones que van desde la direccionalidad central del estado o la organización hasta situaciones en las que los actos delictivos individuales se ejecutan reiteradamente debido a una omisión deliberada del actuar del Estado o de una organización que apunte a alentar ataques de ese tipo.

En tercer lugar, el elemento subjetivo que se exige en el proyecto aprobado por el Congres —esto es, el dolo—, esta sobrecargado de un elemento volitivo (intención) que se añade al conocimiento del autor. En este punto es importante hacer algunas consideraciones previas. Si bien el Estatuto de Roma apela en su art. 30 a esta configuración dual del dolo (conocimiento y voluntad), en su mismo texto define como uno de los alcances de la intención a aquella conducta realizada por el sujeto activo en la que es consciente (conoce) que una determinada consecuencia (delito individual) se producirá en el curso normal de los acontecimientos. Esto es expresión de lo que en la doctrina tradicional se conoce como dolo eventual, en este caso, asentado en una posición cognitiva (conocimiento suficiente de que se realiza una conducta que en el curso normal de los acontecimientos implicará matar, torturar, desaparecer a una persona, entre otras conductas). Pero lo más preocupante es que el texto del proyecto hace referencia a que el elemento intención (querer) se refiere también al elemento contextual (ataque generalizado o sistemático), mientras que el art. 7 del Estatuto de Roma, que define los crímenes de lesa humanidad, hace referencia expresa solamente al conocimiento. Con las exigencias del Proyecto, la posibilidad excepcional que hubiera para criminalizar estos hechos sólo podría estar dirigida a los jefes superiores del estado o de la organización, más no a los ejecutores o subordinados de las capas inferiores, dado que es casi improbable que éstos conozcan y además quieran implementar planes generales o estrategias integrales del conjunto de las ejecuciones extrajudiciales o de las desapariciones forzadas de personas, entre otros actos inhumanos. Por ello, el elemento suficiente debería ser sólo el conocer, por parte del agente, que el acto delictivo individual que él realiza es parte de un conjunto de actos que se vienen realizando reiterada o extensivamente en el contexto violento en que se desenvuelve (véase los Elementos de los crímenes de la CPI)

Finalmente, y esto muestra la verdadera intención de la propuesta, hay que mencionar la pretensión de aplicación inmediata de la norma a los procesos en curso, es decir a hechos ocurridos en la década de los años ochenta y noventa en el contexto de la lucha contra el terrorismo o en los sucesos de las 52 muertes ocurridas entre los años 2022 y 2023, como consecuencia de la represión de la protesta ciudadana contra la expresidenta Boluarte. Con las exigencias y sobrecargas que contiene la tipificación propuesta por el Congreso, los hechos antes mencionados no calificarían como crímenes de lesa humanidad y en consecuencia, como el propio proyecto lo indica, los hechos tendrían que ser evaluados sólo como delitos comunes con la prescripción que les corresponda. Es por ello que consideramos que esta tipificación se encuentra en perfecta complementariedad con la ley de prescripción de los crímenes de lesa humanidad (Ley 32107) actualmente vigente y que hemos cuestionado en otro artículo.

Lo expuesto en este texto y en otros relacionados con la propuesta de tipificación de los delitos de lesa humanidad aprobada por el Congreso evidencia la necesidad de que el presidente Balcázar observe la referida autógrafa de ley y evite involucrarse en  la maquinaria de impunidad en que se ha convertido este Congreso de la República y otros órganos constitucionales del estado peruano como el Tribunal Constitucional o la Defensoría del Pueblo cuyos miembros han sido elegidos precisamente por aquel.

(*) Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca y abogado por la PUCP. Miembro de la Asamblea del IDEHPUCP.


[1] En su texto TOVAR y UGARTE (IDEHPUCP, 2026) citan jurisprudencia de la CPI por la cual señalan que un ataque generalizado “puede configurarse a través de un único caso inhumano de magnitud extraordinaria¨