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Notas informativas 21 de julio de 2026

A inicios de febrero, y con sustento en las facultades concedidas por el Congreso de la República el año pasado, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo N° 1719[1]. Esta norma, aunque motivada bajo la finalidad de fortalecer las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) y evitar el “uso indebido” de la figura del refugio, introdujo modificaciones en la Ley del Refugiado (en adelante, la Ley) que endurecieron el sistema de protección internacional en el país, reconfigurando el procedimiento de reconocimiento, las restricciones del estatuto y su régimen sancionador.

Meses después, para adecuar dichas reformas, se han propuesto cambios al actual Reglamento de la Ley. Así, el pasado 18 de junio, mediante Resolución Ministerial N° 369-2026-RE[2], el MRE publicó el Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley (en adelante, el Proyecto) e invitó a todas las instituciones públicas y privadas, organizaciones de la sociedad civil y a la población en general a participar en el proceso de consulta pública. En este marco, el IDEHPUCP puso a disposición del MRE un documento de comentarios generales, proporcionando elementos técnicos de análisis jurídico que permitirían fortalecer el planteamiento preliminar de la reglamentación, desde un enfoque de Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En ese sentido, más allá del objetivo de optimizar la gestión de las solicitudes de refugio, el IDEHPUCP evaluó el Proyecto advirtiendo que un conjunto de las modificaciones normativas propuestas podrían debilitar el régimen de protección que el Estado peruano se ha comprometido a asegurar[3] y que comprende garantías como el principio de no devolución, el principio de no sanción por ingreso irregular, brindar el acceso efectivo a un procedimiento justo para determinar la condición de refugiado (RSD, por sus siglas en inglés), y garantizar las condiciones mínimas de un debido proceso. En la misma línea, se estaría afectando el derecho humano a buscar y recibir asilo reconocido en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

De esta manera, un primer grupo de modificaciones observadas por el IDEHPUCP son aquellas que limitan el acceso al procedimiento de RSD. Por un lado, el Proyecto elimina la posibilidad de presentar la solicitud ante la Comisión Especial para los Refugiados o a través del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, concentrando este rol en la Superintendencia Nacional de Migraciones (MIGRACIONES), entidad que a la vez es responsable de sancionar la situación migratoria irregular.

Por otro lado, se han establecido nuevos límites para la admisión de solicitudes. En tal medida, la solicitud de reconocimiento de refugio solo puede presentarse hasta antes del inicio de un eventual Procedimiento Administrativo Sancionador Especial Excepcional (PASEE); superada esa instancia, MIGRACIONES podría evaluar la aplicación o no del principio de no devolución. De igual manera, el registro personal biométrico pasaría a ser una condición cuyo incumplimiento genera la improcedencia y archivo del procedimiento de RSD. Además, se incluyeron causales genéricas que podrían impedir el ingreso al país de quien busca protección, sin las salvaguardas necesarias para evitar decisiones arbitrarias.

A esto se suman los cambios propuestos al régimen sancionador. El Proyecto crea nuevas causales para perder el estatuto de refugiado —como las de «involucramiento en la comisión de graves delitos” y “salir del país sin la autorización respectiva”— que no están contempladas en la Convención de 1951 y que producen consecuencias desproporcionadas, incluida la expulsión. Finalmente, el IDEHPUCP identificó vacíos en la protección diferenciada que deben recibir niñas y niños, adultos mayores y personas con discapacidad durante las entrevistas; así como también en el mecanismo de atención prioritaria de solicitudes, el cual, en base a una misma lógica de celeridad, agrupa supuestos de personas en situación de vulnerabilidad con causales de rechazo o filtro para la identificación de solicitudes fraudulentas, si incorporar expresamente ninguna salvaguarda.

Puede consultar el documento completo aquí.


[3] A la luz de la ratificación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como de la adopción de la Declaración de Cartagena de 1984.