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Análisis 18 de agosto de 2026

Por Yvan Montoya y Rafael Chanjan

  1. Introducción

Antes de hacer un balance de los resultados obtenidos por el equipo de fiscales dedicados a los casos denominados “Lava Jato”, la actuación de la Procuraduría Ad Hoc asignada a estos casos y las decisiones de los órganos del Poder Judicial sobre estos procesos, es importante tener en cuenta tres consideraciones.

En primer lugar, en el Perú estos casos no comprenden sólo los casos de financiamiento de campañas electorales a líderes de partidos políticos por la empresa Odebrecht y otras empresas brasileñas corruptas (casos de lavado de activos). Los procesos más importantes involucran casos de corrupción que comprometen a altos funcionarios del Estado (presidentes de la República, ministros de estado y muchos funcionarios de nivel intermedio) por delitos de colusión, negociación incompatible o cohecho cometidos con la participación de altos directivos de empresas brasileñas (Odebrecht, OAS, Camargo Correa y otras ) y peruanas a efectos de que estas obtengan concesiones o licitaciones de grandes obras de construcción (Interoceanica, Gaseoducto, Vía Evitamiento del Cusco, Trasvase Olmos, etc.). Estos son casos más importantes que los de financiamiento de líderes de partidos políticos por empresas corruptas, pues en aquellos casos se compromete, necesariamente, a altos funcionarios públicos, esto es, a personas con un vínculo y deberes especiales para con la gestión, administración o custodia de los intereses del Estado. Además, los casos de colusión o negociación incompatible generaron un cuantioso perjuicio económico directo al Estado peruano, a diferencia de lo que ocurrió con los procesos de financiamiento de partidos políticos con activos de origen delictivos provenientes de las empresas antes mencionadas. Entonces, conviene tener en claro que los procesos que en éstos últimos meses han sido objeto de nulidades y archivamientos por parte del Tribunal Constitucional (TC) o la Corte Suprema corresponden sólo a un tipo de casos, no a todos ni tampoco a los más importantes, aunque algunos sean emblemáticos.

En segundo lugar, un balance de lo realizado por el equipo de fiscales “Lava Jato” y el sistema vinculado a éstos procesos (la Procuraduría Ad Hoc y los jueces que conocieron éstos casos), debe tener en cuenta la alta complejidad de éste tipo de casos, que se caracterizan no sólo por involucrar a numerosas personas como investigadas o procesadas, entre funcionarios públicos y empresarios particulares, sino también por involucrar a grandes estructuras organizadas (por ejemplo la empresa Odebrecht o las empresas que conformaban el denominado “Club de la construcción”). A ello hay que añadir que se trata de fenómenos delictivos desarrollados en un contexto transnacional, lo cual supone un peso importante de la búsqueda de las fuentes probatorias fuera del territorio nacional, especialmente en Brasil. También hay que agregar que en muchos de los delitos investigados no sólo se procesa a personas naturales, sino también a personas jurídicas, entes corporativos cuyo protagonismo adquirió enorme relevancia para la comisión de los eventos delictivos y, posteriormente, para complicar los procesos de colaboración o acuerdos de aceptación de responsabilidad. Es notoria la mayor complejidad de este fenómeno delictivo que aquel que se tuvo que enfrentar con el proceso de corrupción atribuido al gobierno autoritario del expresidente Fujimori y su asesor Vladimiro Montesinos a finales de la década del noventa.

Finalmente, y en tercer lugar, un balance ponderado no puede considerar sólo lo cuantitativo de la producción fiscal o judicial (número de sentencias firmes, sentencias de primera instancia, acusaciones fiscales, formalización de investigaciones preparatorias,  acuerdos de colaboración eficaz,  montos de reparación civil recuperados o impuestos a los responsables,  etc.), sino que debe tener en cuenta también el acopio de información documentada que se obtuvo durante las etapas de investigación preparatoria realizada por la fiscalía. Si bien esta documentación podría no ser suficiente para completar un marco de incriminación que quiebre la presunción de inocencia de un imputado, sí permite develar información relevante sobre el funcionamiento de nuestro sistema político, especialmente sobre la realidad del financiamiento de los partidos políticos más importantes y, por consiguiente, sobre cómo muchos de éstos partidos o sus lideres políticos se hallan hipotecados a los intereses particulares de determinados grupos empresariales con poder económico que buscan aprovecharse del estado. En otras palabras, nos permite confirmar que estamos ante un proceso avanzado de captura del Estado por parte del poder económico empresarial.[1] situación que configura el grado más grave en la escala de la corrupción que puede afectar a un país en tanto perfora la finalidad esencial de nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho: la búsqueda del bien común o del interés público en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas.

  • Algunos resultados del subsistema hasta antes de su disolución y los casos de corrupción en las megaobras de Odebrecht

Los procesos penales impulsados en el Perú en el marco del megacaso “Lava Jato” han sido diversos y en ellos se ha registrado resultados objetivos por parte de los fiscales y jueces que estuvieron a cargo de estos procesos. La Procuraduría Ad Hoc para estos casos informa que hasta julio de 2025 se impulsaron 194 procesos de alta complejidad, lo cual comprendió a 1033 personas naturales (55% funcionarios públicos y 45% privados) y 156 empresas en calidad de investigadas[2].

Hasta diciembre de 2025 se habían obtenido un total de 75 sentencias condenatorias en estos procesos (62 provenientes de acuerdos de colaboración eficaz), así como una pluralidad de acusaciones presentadas ante el Poder Judicial contra 336 personas y 61 personas jurídicas[3]. En el aspecto civil de los procesos, a julio de 2025 se consiguió que se impusiera a favor del Estado peruano un total de S/. 1 547 millones por concepto de reparación civil, y hasta el año pasado se había cobrado de manera efectiva un total de S/. 310 millones. En cuanto a los embargos trabados a favor del Estado para asegurar el cobro de la reparación civil derivado de los delitos, el monto fue de S/. 2850 millones[4].

Esto demuestra que en muchos casos penales vinculados al caso Lava Jato el sistema de justicia ha obtenido resultados positivos, sobre todo si se toma en cuenta que la gran mayoría de estos procesos se relacionan con actos de corrupción que se habrían cometido en el marco de licitaciones y contrataciones públicas de obras de infraestructura. Nótese que, a julio de 2025, la Procuraduría Ad Hoc identificó un total de 100 proyectos de infraestructura en los que se investigó delitos de corrupción y/o lavado de activos[5].

Son precisamente estos casos vinculados a proyectos de infraestructura los que han generado la mayor cantidad de sentencias condenatorias contra exfuncionarios y privados, así como la obtención de reparaciones civiles en favor del Estado. Por ello resulta equivocado o, por lo menos, exagerado y desproporcionado hablar de un fracaso en los casos Lava Jato. La nociva narrativa del “fracaso” que sectores políticos y jurídicos intentan extender actualmente se basa en algunos casos vinculados con el financiamiento ilícito de partidos políticos, pero obvia tendenciosamente los resultados que se vienen obteniendo en los demás.

  • Los casos de financiamiento de partidos políticos provenientes de empresas corruptas

Las investigaciones fiscales sobre delitos de corrupción de altos funcionarios por la concesión colusoria de grandes obras de infraestructura a favor de la empresa Odebrecht y otras empresas brasileñas y peruanas permitieron obtener, de manera paralela,  suficiente información sobre la forma y el modo en que aquellas empresas financiaban (con grandes cantidades de dinero) las campañas electorales de diversos partidos políticos de derecha y de izquierda para asegurarse una ventaja ante la victoria de alguno de ellos.  Estos casos dieron lugar a una gama de investigaciones fiscales y procesos judiciales emblemáticos por delitos de lavado de activos generalmente imputados como provenientes de actividades corruptas atribuidas a dichas empresas. Nos referimos, entre otros, al caso conocido como “Cocteles”, en el que se imputaba a la líder de Fuerza Popular, Keiko Fujimori, y a la cúpula de su partido, el haber recibido un millón doscientos mil dólares por parte de la empresa Odebrecht junto con otros exorbitantes montos provenientes de otras empresas y grupos financieros peruanos. También cabe citar el caso de la pareja presidencial Ollanta Humala y Nadine Heredia, a quienes se les imputaba haber recibido en dos periodos (2006 y 2011) montos económicos provenientes del gobierno de Venezuela y de la empresa Odebrecht (USD 3 millones) por pedido del expresidente brasileño Lula da Silva. También está el caso del financiamiento de campaña de la no revocatoria y de reelección del movimiento Diálogo Vecinal encabezado por la exalcaldesa de Lima, Susana Villarán, el cual tenía como complicación particular el que los recursos fueron recibidos mientras Villarán se desempeñaba como funcionaria pública. Y finalmente, encontramos otra serie de casos de aportes de campaña, de menores cantidades, entregadas a los movimientos políticos liderados por el candidato Kuczynski o Lourdes Flores.

La caída y archivamiento de casi todas estas investigaciones y procesos judiciales requieren un análisis jurídico contextual que permita evidenciar las razones o factores que fueron motivando la nulidad de todo lo avanzado en estos procesos y el declive de las pretensiones del Ministerio Público por sancionar penalmente estos casos. Para ello consideraremos en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial del delito de lavado de activos hasta antes de la sentencia del TC del caso “cocteles” para, en un segundo momento, evidenciar cómo esta y otras decisiones del TC cambiaron indebidamente el sentido de la comprensión que la Corte Suprema tenía de los casos de financiamiento de partidos políticos por parte de empresas con activos procedentes de sus actividades delictivas.

  • Marco normativo y jurisprudencial del delito de lavado de activos frente a la imputación de casos de financiamiento de partidos políticos con recursos procedentes de actividades delictivas de empresas antes del caso “Cocteles

Hasta antes de la sentencia del TC sobre el caso “Cocteles” habíamos tenido una sucesión de disposiciones legales que tipificaban y reformaban las dos modalidades del delito de lavado de activos: el de conversión o transferencia (art. 1) y el de posesión u ocultación (art.2), en ambos casos, de activos procedentes de actividades delictivas. Veamos esta sucesión:

– Ley 27765 del año 2002, que incluye en ambas modalidades la finalidad del autor de dificultar la identificación de su origen o el decomiso, y las configura como delitos de tendencia interna trascendente.

– Decreto Legislativo 986 de julio de 2007, que cambia la finalidad de la regulación anterior y configura los delitos no como de tendencia interna trascendente sino como delito de resultado; es decir, se exige que se de el resultado de dificultar la identificación del origen o el decomiso de los activos de origen delictivo.

– Decreto Legislativo 1106, de abril de 2012, que retorna a la misma configuración que se estableció con la Ley 27765, es decir, como delito de tendencia interna trascedente.

– Decreto Legislativo 1249 de noviembre 2016, que mantiene la finalidad del delito de dificultar la identificación de su origen o el decomiso solamente para la primera modalidad (conversión o transferencia) y retira los elementos de finalidad y de resultado a la segunda modalidad (posesión u ocultación); es decir, convierte a esta segunda modalidad en un delito de mera actividad: posesión u ocultación de activos procedentes de actividades delictivas.

Teniendo este marco normativo, la Corte Suprema estableció, a través de algunos acuerdos plenarios, la interpretación que debería orientar a todas las instancias judiciales e, indirectamente, fiscales que juzgaran o investigaran casos de lavado de activos. Tanto el Acuerdo Plenario 3-2010 como el 7-2011 afirman la autonomía del delito de lavado de activos. En ese sentido, entendían que la normativa antes descrita reconocía la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos respecto de los delitos fuente e interpretaba, incluso, que no se necesitaba que este último fuera objeto de una sentencia y ni siquiera que fuera objeto de investigación fiscal. Igualmente, el AP 7-2011 y la sentencia Casatoria 1-2017 especifican que si bien es necesario establecer (fundamentalmente con prueba indiciaria) un vínculo entre las procedencia delictiva de los activos y los actos de lavado, “no hace falta la demostración acabada de un acto delictivo específico, con la plenitud de sus circunstancias o no de los concretos participes de los mismos – lo contrario implicaría ni más ni menos a concebir este delito como de imposible ejecución”. La Corte Suprema consideraba que, además de la acreditación de los actos de lavado (conversión, transferencia o posesión de activos), era necesario que el autor conociera o pudiera/debiera conocer que los activos tenían un origen en esas actividades delictivas.

Pero la Corte Suprema no sólo determinó las líneas generales de la interpretación del delito de lavado de activos, sino que también tomó posición sobre la validez de la imputación como lavado de activos de los casos de financiamiento de partidos políticos con activos procedentes de empresas corruptas. En efecto, la Casación 617-2021 Nacional dejó muy claro, en el caso Ollanta Humala, pero aplicable a todos los casos similares de financiamiento de partidos políticos, que la imputación por lavado de activos es válida:

“El relato acusatorio se refiere a activos maculados que se entregaron a determinados imputados y que fueron introducidos en el circuito económico bajo diversas modalidades, más allá de que con el dinero recibido se financió parte de la campaña electoral, pero además dieron lugar a la adquisición de otros bienes y a la ejecución de diversas transacciones económicas. Lo esencial al respecto fue —desde el relato acusatorio—, primero, el origen maculado de los bienes y, segundo, su incorporación al circuito económico (…)

La donación a partidos políticos, como tal, no es delictiva, pero la situación cambia si esta camufla o esconde dinero maculado proveniente de alguna actividad criminal previa, acaecida a nivel nacional o internacional. En este último caso, es viable la formulación de cargos fiscales por lavado de activos y, a la postre, si los elementos de juicio lo sustentan, se justifica la condena penal. Nótese que el Ministerio Público ha puntualizado que el financiamiento de las campañas electorales 2006 y 2011 se efectuó con dinero proveniente de actos de corrupción acaecidos, en el primer caso, en la República Bolivariana de Venezuela (de parte del gobierno venezolano) y, en el segundo supuesto, en la República Federativa de Brasil (del lado de las empresas OAS y Odebrecht, y del Partido de los Trabajadores)”.

Es en este marco que los casos de financiamiento de partidos políticos por parte de empresas con activos procedentes de actividades delictivas fueron, como todos los otros casos, investigados por el grave delito de lavado de activos y en ese contexto se dispusieron, en algunos casos, pedidos de detención preventiva que se concedieron judicial y limitadamente contra algunos imputados. Es posible que en ese contexto se hayan cometido algunos errores o excesos; por ejemplo, la imputación por organización criminal dedicada al lavado de activos en el caso de Kuczynski o la medida de detención preventiva dispuesta contra la señora Heredia. Sin embargo, no creemos de ninguna manera que algunos excesos específicos permitan afirmar que el sistema antilavado de activos vinculado con los casos Odebrecht y otros implicaba una persecución política de candidatos o que hubiera una práctica sistemática de prisiones preventivas.

El panorama interpretativo cambió profundamente con la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso denominado “Cocteles” (Exp. 2109-2024 PHC/TC) y ese cambio se extendió gravemente con la sentencia del TC en el caso Humala y Heredia y las últimas sentencias de la Corte Suprema. En estas últimas sentencias, condicionadas por el fallo del TC, la Corte Suprema ha abdicado de su posición anterior y, de manera indirecta ha determinado que los hechos concretos que caracterizan a alguno de estos casos no revisten la idoneidad suficiente para calificarlos como delito de lavado activos. Veamos esta sucesión de procesos.

La sentencia del TC en el caso “cocteles”, de fecha 2 de octubre de 2025 (Exp. 2109-,2024 PHC/TC), tal como hemos señalado críticamente y por extenso en un texto anterior[6], dejó sin efecto el proceso seguido contra la señora Fujimori y la cúpula de su partido Fuerza Popular desde el inicio de la investigación preliminar por haber vulnerado, según su evaluación, el principio de legalidad, específicamente la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable; en otras palabras, por haber calificado los hechos como un delito (lavado de activos en la “modalidad de receptación patrimonial”), que en ese momento no estaba vigente en la normativa nacional. La argumentación de la mayoría del TC, reiteramos fue arbitraria y absurda. No era cierto que el equipo especial de la Fiscalía hubiera calificado el hecho como delito de lavado de activos en la modalidad de receptación, sino fundamentalmente como delito de lavado de activos en su modalidad de conversión o transferencia, es decir, un tipo penal que estuvo vigente antes y después de las campañas electorales de 2011 y 2016. El TC, de una manera que linda con la falsedad, reinterpretó la descripción de los hechos formulados por el fiscal en su acusación y, recortando más de la mitad de la descripción, afirmó que lo descrito por el fiscal encajaba en otra figura penal que no estaba vigente. Este hecho es tan irregular que en sí mismo debió suponer un procedimiento de acusación constitucional por infracción grave a sus deberes funcionales.

Esta sentencia ha tenido un indudable impacto sobre el pronunciamiento de la Corte Suprema en la Casación recaída en el expediente 3734-2024 Nacional, referida a una excepción de improcedencia de acción (EIA) de la señora Susana de la Puente, quien era imputada, de manera parecida al caso anterior, por haber recibido financiamiento de la empresa Odebrecht con fondos procedentes de actividades corruptas para la campaña electoral del candidato presidencial Kuczynski. Concretamente, la imputación era haber recibido en efectivo una suma de aproximadamente USD 350,000 de manera no bancarizada y sin identificar al “aportante”. Resulta curioso que los tres primeros votos de la Sala Suprema a favor de rechazar la EIA y continuar con las investigaciones se produjeron el 18 de septiembre de 2025 (antes de la sentencia del TC en el caso “cocteles”), mientras que los dos votos sucesivos dirimentes que voltearon esa decisión se produjeron en noviembre y diciembre de 2025, es decir, después de la referida sentencia del TC. Los argumentos, si bien no son iguales a los utilizados por el TC, si apelan a minimizar la relevancia penal de la imputación a efectos de considerar que la descripción de los hechos concretos no se subsume en el delito de lavado de activos. Más allá de tratarse de un asunto que no debió decidirse en una EIA, la casación deja muy vulnerable cualquier imputación que se pretenda hacer por lavado de activos. Es decir, lavadores de activos provenientes del narcotráfico, de la minería ilegal o de cualquier otra fuente delictiva podrían ser fácilmente excluidos de un proceso si se aplican los fundamentos de esta casación. La Sala Suprema, en mayoría, utilizó dos argumentos: i) la no bancarización inicial de la entrega del dinero y el no registro del nombre del “aportante” inicial no son mecanismos idóneos para obstaculizar la identificación de los activos procedentes de alguna actividad delictiva y ii) la bancarización posterior a dicha entrega reduce el riesgo de dificultar la identificación de los activos maculados. Bajo estos argumentos, entonces, si el lavador de un narcotraficante utiliza inmediatamente el dinero en efectivo que se le entrega para depositarlo fragmentadamente en el banco y a partir de allí hace transferencias trazables para pagar deudas o hacer depósitos a terceras personas, entonces no habría cometido el delito de lavado de activos. El razonamiento es muy peligroso dado que niega a la bancarización (instrumento que se utiliza por excelencia para el lavado de activos) el carácter idóneo para cometer un delito de lavado de activos. En cualquier caso, se trata de valoraciones que debieron efectuarse en el juicio oral y no en un mecanismo de defensa anticipado como la EIA que evalúa sólo la adecuación de la imputación formal o descriptiva realizada por la fiscalía.

En las semanas siguientes se han sucedido al menos dos sentencias adicionales de la Corte Suprema en el mismo sentido: acoger excepciones de improcedencia de acción (EIA) para archivar las investigaciones relacionadas con Kuczynski (Exp. 54-2019) y con Lourdes Flores (Exp. 237-2019) por hechos semejantes.

Sin embargo, el pronunciamiento que resulta más peligroso para la investigación y juzgamiento de los casos de lavado de activos –no sólo de los que son objeto de este análisis, sino de cualquier tipo de caso constitutivo de lavado de activos– proviene de la STC recaído en el caso Ollanta Humala (Exp. 110-2026 PHC/TC). En este caso la mayoría del TC no sólo apela, como en el caso “cocteles”, a cambiar los hechos para forzar el cambio de modalidad de lavado de activos que hizo la fiscalía, y por la cual fue condenado Ollanta Humala[7], sino que realiza una serie de afirmaciones e interpretaciones jurídicas absolutamente cuestionables desde una perspectiva actual de la teoría del derecho y del principio de legalidad, sobrecargando al tipo penal de lavado de activos con exigencias innecesarias y contrarias al fundamento político criminal que motivó su reconocimiento en la Convención de Palermo, esto es, como un delito autónomo de los delitos fuente e instrumento de bloqueo de las ganancias originadas en actividades delictivas: ganancias que, a su vez, estimulan el crecimiento de la delincuencia, especialmente organizada.

Así, en primer lugar, en la referida sentencia la mayoría del TC afirma que el principio de legalidad exige describir el tipo penal de una manera “precisa y categórica”. Esto muestra la ignorancia de los límites naturales del lenguaje cuando se lo utiliza para describir una conducta prohibida o prescriptiva. El lenguaje y el significado de las palabras pueden ofrecernos diversas acepciones y distintos alcances, ello sin contar el significado que un término o concepto va adquiriendo jurídicamente más allá de su reconocimiento por la Real Academia de la Lengua. En esa perspectiva, lo expresado en la Constitución (art.2.24.d), en el sentido de que la prohibición debe estar calificada en la ley de manera expresa e inequívoca, no puede entenderse como algo susceptible de alcanzar en la mayoría de los casos, sino como un mandato de optimización[8], es decir, como una exigencia de aproximación del legislador penal. En segundo lugar, siguiendo una comprensión decimonónica del principio de legalidad, la sentencia del TC afirma que lo que el operador judicial y fiscal deben perseguir en la interpretación es únicamente la voluntad del legislador, esto es, absolutiza la interpretación histórica por encima de los demás criterios de interpretación: el sistemático, el teleológico, y otros. Existe prácticamente unanimidad en los teóricos del Derecho en el sentido de que no existe un método de interpretación prevalente sobre otro. Es el juez el que debe optar, dentro de los previsible por el texto penal, el criterio de interpretación que lo conduzca a una solución justa del caso. En esta misma línea, la sentencia en mayoría del TC establece como límite de la interpretación judicial el hecho de interpretar más allá de lo expresamente establecido por el legislador, como si fuera evidente reconocer esa línea de lo establecido por el legislador. El TC parte de un juez muy cercano al que se concebía en el siglo XIX  como secuela de la Revolución Francesa, esto es, un juez que sólo es “la boca que pronuncia las palabras de la ley”, cercenando su función natural de interpretar el sentido concreto de lo prohibido por la ley, especialmente un juez en un Estado Constitucional, que exige que aquel reconstruya previsiblemente los alcances concretos de las disposiciones legislativas dentro del marco valorativo que la Constitución prescribe.

Y con relación al delito de lavado de activos, la sentencia en mayoría del TC afirma que las dos modalidades del delito de lavado de activos (conversión o transferencia y posesión u ocultación) exigen la determinación e individualización del delito fuente, la misma que incluso debe ser investigada o denunciada. Esto, evidentemente, supone que los operadores del sistema penal necesitan evidenciar el contexto concreto del delito fuente, el lugar de su comisión, los autores, la fecha de su comisión, etc. Esto, desde la perspectiva internacional, supone el vaciamiento de la eficacia del delito de lavado de activos, haciéndolo muy difícil de probar en una mayoría de casos. En efecto, la finalidad político- criminal de su reconocimiento en los convenios internacionales se dirigía a dotar de autonomía al tipo penal de lavado, no haciéndolo depender de un específico delito previo. El camino al que nos conduce esta sentencia es a la impunidad de la mayoría de los casos, lo cual significa un retroceso de décadas en la modesta evolución que había tenido el tratamiento penal del delito en nuestro país.

Como se puede observar, es esta secuencia de arbitrarias sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional desde fines de 2025, y por un sector de la Corte Suprema condicionado por la posición del referido Tribunal, el factor fundamental del desmoronamiento de los casos de lavado de activos relacionados con el financiamiento de campañas políticas con activos de empresas proveniente de actividades delictivas. Afirmar lo anterior, no impide, naturalmente, desconocer los errores que, como era previsible, pudieron cometer el Ministerio Público y el Poder Judicial en el procesamiento de estos casos. Así, por ejemplo, en su momento consideramos que este tipo de casos resultaba más adecuado calificarlos como delito de lavado de activos teniendo como delito fuente el delito de fraude tributario[9] y no tanto los delitos de corrupción provocados por la empresa Odebrecht y otras brasileñas. De cualquier forma, siempre hemos considerado también perfectamente razonable la imputación por lavado planteada por la fiscalía atribuyendo el delito fuente a delitos de corrupción de funcionarios, aunque éramos conscientes que llegados a una eventual etapa del debate oral en juicio (cuestión que no ocurrió salvo en el caso de Humala)  dos temas debían ser fuertemente discutidos: i) el vínculo indiciario con las actividades delictivas que daban origen a los activos susceptibles de posterior lavado y ii) el conocimiento o la posibilidad de conocimiento por parte de los imputados de la procedencia delictiva de dichos activos, es decir, concretamente el conocimiento o la posibilidad de conocer que Odebrecht era una empresa que obtenía sus recursos económicos a partir de prácticas de corrupción en la obtención de concesiones de grandes proyectos de infraestructura en los procesos de contratación con el estado.

De igual forma, hay algunas preguntas que el equipo de fiscales, en su momento a cargo del Fiscal Vela Barba, debería responder para despejar dudas sobre algunas decisiones. Por ejemplo, en los casos de la corrupción en las megaobras, ¿por qué no se imputó, además de la colusión, el delito de cohecho activo? ¿Tal vez porque se consideró que el cohecho se subsumía en la colusión?  También nos preguntamos por qué no se atribuyó a Odebrecht el delito de organización criminal dedicada a provocar delitos de colusión funcionarial. Y, finalmente, cabe preguntar legítimamente por qué las investigaciones fiscales tomaron plazos por encima de lo normal. ¿Tal vez porque se trataba de procesos referidos a delitos muy complejos con elementos transnacionales o porque el Poder Judicial no dispuso un equipo de jueces dedicados exclusivamente a estos casos?  ¿O tal vez por el durísimo esquema de defensa de la pluralidad de investigados? De cualquier forma, corresponde preguntar por qué, especialmente el caso “cocteles”, llegó a ser devuelto numerosas veces por parte del juez de la etapa intermedia.

Respecto del acuerdo de colaboración eficaz suscrito con la empresa Odebrecht en cuatro megaobras de infraestructura (carretera Interoceánica – Tramos 2 y 3, Lina 1 del Metro de Lima – Tramos 1 y 2, Vía Evitamiento de Cusco, y Proyecto Vía Costa Verde existen cuestionamientos de parte de un sector de líderes políticos por no haber considerado la imputación del delito de lavado de activos o por haber concedido excesivas ventajas a los exdirectivos de Odebrecht, excluyéndolos de la persecución penal a cambio de una escasa información. Al respecto, siempre hemos reconocido que, desde una perspectiva ex ante, la negociación con los directivos de dichas empresas y con sus estructuras corporativas actuales era altamente compleja y difícil. Seguimos creyendo que en términos de proporcionalidad de los acuerdos (lo que se obtuvo de información frente a la ausencia de persecución penal contra los directivos de las referidas empresas) estos resultaban adecuados en el marco de lo que se podía obtener en ese contexto. Negar la posibilidad del acuerdo y emprender una lógica de persecución frontal (como hubiera sido lo deseable) hubiera llevado, muy probablemente, a la ausencia o escasez de fuentes de prueba para incriminar a los altos funcionarios del Estado, entre ellos a tres expresidentes de la República, y por ende a la impunidad total de estos funcionarios públicos que, en términos de responsabilidad, son personajes más importantes que los directivos de Odebrecht y otras empresas. No cabe hacer mayor comentario sobre las denuncias de persecución política que se suelen hace contra el equipo Lava Lato. La persecución política supone un ingrediente de discriminación (tratamiento severo por razones político – partidarias a unos grupos políticos frente al tratamiento más benigno por razones político partidarias a otros grupos) y, como el público lo sabe, las investigaciones fiscales se llevaron a cabo por igual, donde había indicios relevantes, contra políticos de izquierda (Susana Villarán u Ollanta Humala) y contra políticos de derecha (Keiko Fujimori, Pedro Pablo Kuczynski o Lourdes Flores, entre otros). 

  • Conclusión

Queda claro que el discurso del “fracaso” del sistema de justicia frente al mega caso “Lava Jato” en el Perú resulta sesgado y erróneo, pues los datos objetivos evidencian importantes resultados en términos penales y también de cobro de reparaciones civiles a favor del Estado. Una comparación con los casos de corrupción asociados a la década de los 90 permite observar que el Estado ha recuperado de manera efectiva mucho más dinero con los Lava Jato. Los casos Lava Jato no solo involucran procesos vinculados con financiamientos ilícitos de campañas, sino principalmente casos de corrupción en grandes obras de infraestructura.

No se debe perder de vista el papel lamentable que la mayoría del TC ha cumplido en los casos de financiamiento ilícito de campañas políticas sentando nocivos precedentes en el caso “Cocteles” y posteriormente en el caso de Ollanta Humala y Nadine Heredia. La interpretación que ha llevado a cabo el TC en estos pronunciamientos, además de suponer una intromisión inaceptable en las competencias de la justicia ordinaria, desnaturaliza por completo el delito de lavado de activos, lo cual genera un peligroso precedente de impunidad para futuros casos.

Si bien se pueden reconocer algunos errores o excesos en algunas decisiones fiscales y jurisdiccionales en estos casos (como lamentablemente sucede en muchos otros casos también), es facilista y erróneo señalar que todo el subsistema ha fracasado y que, por ende, debería ser desmantelado. Ese argumento maniqueísta, a nuestro juicio, es una forma encubierta de debilitar el sistema de justicia para enfrentar graves casos de corrupción y lavado de activos y favorece en última instancia a la impunidad.


[1] Ver DURAND, F. Odebrecht, la empresa que capturaba gobiernos. PUCP, Lima, 2018.

[2] PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC PARA EL CASO ODEBRECHT Y OTRAS (LAVA JATO). Presentación ante la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República que investiga el Acuerdo con la empresa Odebrecht. Julio de 2025. p. 32.

[3] INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. El rey Gálvez elimina el equipo especial lava jato: para sacar a Vela y a Pérez, y perjudicar los casos de corrupción transnacional. La venganza y promesa política cumplida. IDL, 2026. p. 8. Recuperado de https://www.idl.org.pe/wp-content/uploads/2026/01/Informe-IDL_EL-REY-GALVEZ-ELIMINA-EL-EQUIPO-ESPECIAL-LAJA-JATO_6.1.2026.pdf 

[4] PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC PARA EL CASO ODEBRECHT Y OTRAS (LAVA JATO). loc. cit.

[5] Ibid.

[6] Ver MONTOYA VIVANCO, Y. Sobre la sentencia del Tribunal Constitucional en el “Caso Cocteles”. IDEHPUCP, Lima, 2025. Recuperado de https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/sobre-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-en-el-caso-cocteles/

[7] La fiscalía imputo el delito de conversión y transferencia principalmente y no la modalidad de receptación patrimonial, modalidad ésta última que, como en el caso cocteles, el TC dice que recién entró en vigor el 2016 con el Decreto Legislativo 1249.

[8] KUHLEN, L. Contribuciones al método, la teoría y la dogmática del Derecho penal, Marcial Pons, Madrid, 2021.

[9] MONTOYA VIVANCO, Y. El caso Fuerza 2011 y la ruta de los impuestos. IDEHPUCP, 2018. Recuperado de https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-caso-fuerza-2011-y-la-ruta-de-los-impuestos-por-yvan-montoya-18480/


 [FR1]¿Ninguno lleva tilde?