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28 de septiembre de 2021

Escribe: Gabriela Ramos (*)

Entre 2015 y 2019 se practicó alrededor del mundo un promedio anual de 73,3 millones de abortos inducidos[1]. Adicionalmente, se estima que uno de cada tres abortos fue realizado en condiciones muy riesgosas, y que la mayoría de ellos ocurrieron en países en desarrollo[2]. Esto constituye un problema de salud pública que requiere de respuestas integrales. Sin embargo, la respuesta de varios Estados de la región ha sido uniforme: la penalización del aborto.

En el Perú, el Capítulo II del Título I del Código Penal, concretamente en los artículos 114[3] y 120[4], criminalizan a la mujer que se practica un aborto, incluso ante embarazos producidos por violaciones sexuales, inseminaciones artificiales no consentidas o cuando el feto presente graves taras físicas o psíquicas. La única excepción a esta norma es el aborto terapéutico, que puede ser practicado en caso de que la vida o la salud de la gestante se encuentren en grave riesgo.

Si bien el Estado tiene la potestad de establecer los tipos penales necesarios para proteger determinados bienes jurídicos (como la vida del concebido, en este caso), a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el mantenimiento de la penalización casi absoluta del aborto supone el quebrantamiento de diversos estándares vinculados a los derechos de igualdad, integridad y seguridad personal; a la vida y salud; a no ser sometido a un trato cruel, inhumano y degradante; al debido proceso; y otros[5].

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General Nº 28, al analizar los alcances del Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) referido a la igualdad entre hombres y mujeres, ha sostenido que el aborto está asociado a diversos derechos contenidos en el PIDCP tales como el art. 6, referido al derecho a la vida; el art. 7, no ser sometido a tortura ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y art. 17, derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada. Así, en la referida observación, ha determinado que el aborto en condiciones clandestinas pone en riesgo la vida de las mujeres; que la penalización del aborto por violación sería una contravención al art. 7; y que la obligación a funcionarios de salud a notificar casos de mujeres que se han sometido a un aborto implicaría una injerencia en su vida privada[6].

«La penalización absoluta del aborto, que induce a una mujer con la decisión de abortar a acudir a procedimientos clandestinos, puede ser considerada una vulneración a la vida y a la integridad física y psíquica; y, en esa línea, bajo determinados supuestos (como el embarazo forzado a consecuencia de una violación sexual), constituye una vulneración a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes».

Dicho Comité ha tenido similares pronunciamientos cuando se ha referido al escenario peruano. En sus Observaciones finales del 8 de noviembre de 1996, el Comité señaló que las sanciones penales, aún en casos de violación, someten a las mujeres a un tratamiento inhumano y podrían ser incompatibles con los artículos 3, 6 y 7 del PIDCP[7]. Incluso, recomendó la revisión del Código Penal en lo referido al aborto a la luz del principio de no discriminación[8]. Recomendaciones parecidas fueron reiterada en las Observaciones finales al Perú en sus informes del 15 de noviembre de 2000 y del 29 de abril de 2013.

Una posición similar tuvo el Comité contra la Tortura al señalar, respecto al Estado peruano, que “la legislación actual restringe severamente el acceso a interrupciones voluntarias del embarazo, incluso en casos de violación, lo cual ha resultado en graves daños, incluso muertes innecesarias de mujeres. Las alegaciones recibidas indican la omisión del Estado Parte en la prevención de actos que perjudican gravemente la salud física y mental de las mujeres y que constituyen actos crueles e inhumanos[9].

Por su parte, el Comité CEDAW, en su recomendación N° 24, ha establecido que “la negativa de un Estado parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria» y que “en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos” [10]. Este Comité también ha planteado reiteradamente, en sus Observaciones Finales al Estado peruano[11], la recomendación directa de revisar nuestra normativa respecto a las sanciones al aborto.

«La clave podría estar en la aplicación de políticas públicas con un enfoque de derechos humanos, orientadas al respeto y garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con capacidad de gestar. Esto implicaría, por ejemplo, garantizar el acceso a la salud sexual y reproductiva respetando la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad». 

En el ámbito interamericano, si bien no se han planteado pronunciamientos tan recurrentes, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han dejado en claro que el derecho a la vida desde la concepción (art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos) no es absoluto. Por el contrario, este es gradual e incremental según el desarrollo y puede ser sometido a excepciones[12].

El desarrollo de los estándares referidos nos permite esbozar algunas conclusiones. En primer lugar, la penalización absoluta del aborto, que induce a una mujer con la decisión de abortar a acudir a procedimientos clandestinos, puede ser considerada una vulneración a la vida y a la integridad física y psíquica; y, en esa línea, bajo determinados supuestos (como el embarazo forzado a consecuencia de una violación sexual), constituye una vulneración a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En segundo lugar, que una legislación sancionadora de prácticas vinculadas a la reproducción femenina, que afecta de manera primordial el ejercicio de derechos de las mujeres, vulnera el principio de no discriminación. Este escenario, además, se recrudece si se tiene en cuenta que factores como la pertenencia a un sector económico bajo inciden en una mayor probabilidad de persecusión[13].

Algunas alternativas a este panorama radican, por su puesto, en el sistema de justicia. Los jueces y juezas cuentan con las herramientas para aplicar un control de convencionalidad y garantizar que las actuaciones internas sean compatibles con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por el Estado. No obstante, teniendo en consideración que la inmersión en un proceso penal por aborto inducido, más allá de la resolución final, podría ser por sí misma una vulneración a derechos humanos, esta problemática debe ser abordada desde un enfoque preventivo.

La clave podría estar entonces en la aplicación de políticas públicas con un enfoque de derechos humanos, orientadas al respeto y garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con capacidad de gestar. Esto implicaría, por ejemplo, garantizar el acceso a la salud sexual y reproductiva respetando la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; así como asegurar en condiciones de igualdad el acceso a servicios de atención médica, información y educación vinculada a los derechos referidos.  Otra urgencia, por supuesto, es la revisión del tipo penal a la luz de las recomendaciones planteadas por los diversos órganos de derechos humanos, procurando el respeto al principio de no discriminación y a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.


(*) Investigadora del área Académica y de Investigaciones.

[1] Bearak J, Popinchalk A, Ganatra B, Moller A-B, Tunçalp Ö, Beavin C, Kwok L, Alkema L. 2020. “Unintended pregnancy and abortion by income, region, and the legal status of abortion: estimates from a comprehensive model for 1990–2019”.  The Lancet Global Health 8(9). Disponible en: https://www.thelancet.com/action/showPdf?pii=S2214-109X%2820%2930315-6
[2] Ganatra B, Gerdts C, Rossier C, Johnson Jr B R, Tuncalp Ö, Assifi A, Sedgh G, Singh S, Bankole A, Popinchalk A, Bearak J, Kang Z, Alkema L. 2017. “Global, regional, and subregional classification of abortions by safety, 2010–14: estimates from a Bayesian hierarchical model”. The Lancet Global Health. Disponible en: https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/28964589/
[3]  Artículo 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.
[4]  Artículo 120.- El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
1.Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o 2) Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.
[5] Casas, L. y Vivaldi, L. 2013. “La penalización del aborto como una violación a los derechos humanos de las mujeres”. Informe anual sobre derechos humanos en Chile 2013, p. 73.
[6] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 28. La igualdad entre hombres y mujeres (artículo 3). 68º periodo de sesiones, 2000, párr. 10, 11 y 20.
[7] Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú. CCPR/C/79/Add.72 del 8 de noviembre de 1996, párr. 15.
[8] Ídem, párr. 22.
[9] Comité contra la Tortura. Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la Tortura. PERÚ CAT/C/PER/CO/4. 25 de julio de 2006.
[10] Comité CEDAW. Recomendación General No 24. Artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – La mujer y la salud. A/54/38/Rev.1 (1999), párr. 11 y 31.
[11] Observaciones finales del 8 de julio de 1998, 15 de agosto de 2002 y enero de 2007.
[12] CIDH. Caso White y Potter v. EEUU. Resolución Nro.23/81 del 6 de Marzo de1981. OEA/Ser.L/VII.54; Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, párr. 264.
[13] Casas, L. y Vivaldi, L. Óp. Cit.