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Análisis 25 de agosto de 2026

Por Gonzalo Ugarte (*) y Angelina Melgarejo (**)

El martes 11 de agosto, el senador Fernando Rospigliosi anunció en sus redes sociales[1] que había denunciado ante la Junta Nacional de Justicia (JNJ) a tres magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Los jueces son cuestionados por la sentencia recaída en el Expediente No. 00045-2005-0-5001-JR-PE-02[2], mediante la cual se condenó a cuatro expolicías por la comisión del delito de homicidio calificado durante la contención del motín protagonizado por internos pertenecientes a Sendero Luminoso en el penal Castro Castro en mayo de 1992.

En dicha sentencia, los jueces sostuvieron que los hechos se produjeron en un “contexto de lesa humanidad”, lo que los llevó a inaplicar dos leyes vigentes que excluyen la responsabilidad penal en estos casos, sobre la base de su incompatibilidad constitucional e inconvencional: la Ley No. 32107, que permite la prescripción de los crímenes de lesa humanidad cometidos antes del 1 de julio de 2002, y la Ley No. 32419, que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los Comités de Autodefensa por hechos acontecidos en el “contexto de la lucha” contra el terrorismo[3].

El senador sostiene que, al inaplicar estas normas, los jueces habrían incurrido en prevaricato[4], conducta que, independientemente del delito tipificado en el Código Penal, constituiría una falta muy grave susceptible de ser sancionada con la destitución inmediata de sus cargos[5]. Los magistrados, por el contrario, señalaron en su sentencia que la decisión se justificó en el deber de ejercer el control difuso de constitucionalidad frente a normas que, en el contexto concreto analizado, resultarían contrarias a la Constitución.

En este escenario, cabe plantear varias preguntas: ¿es jurídicamente correcta la argumentación formulada por Rospigliosi en sus redes sociales? ¿Tienen los jueces base jurídica para inaplicar leyes aprobadas por el Congreso? Y, si ello es así, ¿no estaría la afectación a la Constitución, precisamente, en la denuncia formulada por el senador? En las siguientes líneas intentaremos ofrecer una respuesta sumaria a estas y otras interrogantes.

El deber de aplicar el control de constitucionalidad y convencionalidad

La Constitución prevalece sobre toda norma de rango legal. Se trata de un principio fundamental del Estado Constitucional de Derecho, reconocido expresamente en el artículo 51 de nuestra Norma Fundamental y crucial para controlar eventuales arremetidas autoritarias por parte de quienes hagan un uso indebido del poder político. En esa línea, la Constitución actúa como un límite frente al uso indebido del poder mediante mecanismos de control y equilibrio entre los órganos estatales. Estos límites contribuyen a preservar el poder republicano, fortalecer la democracia y evitar la instauración de regímenes autoritarios[6]. Su prevalencia, por tanto, no responde únicamente a una exigencia de validez jurídica, sino también a la necesidad de proteger los aspectos más esenciales de la persona y de la comunidad.

Es precisamente en función de este deber que los jueces cuentan con una herramienta específica: el control de constitucionalidad. Reconocido en el artículo 138 de la Constitución, este mecanismo impone al juez la obligación de preferir la norma constitucional sobre la legal cuando advierta una incompatibilidad entre ambas. Así, frente a una clara contradicción, el juez no solo no actúa arbitrariamente al preferir la Norma Fundamental por sobre la ley, sino que cumple con un deber: proteger su integridad y los derechos contenidos en ella.

La propia Constitución, además, amplía el conjunto de normas que deben ser consideradas al ejercer este control. En particular, la Cuarta Disposición Final y Transitoria establece que los derechos deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre “esta materia” —esto es, derechos humanos— ratificados por el Perú. Esta disposición, junto con el reconocimiento de dichos instrumentos como parte del ordenamiento interno peruano[7] y lo señalado por el Tribunal Constitucional[8], permite sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben incorporarse al parámetro utilizado en el control de constitucionalidad. Se configura así un parámetro compuesto por normas constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), conocido en la doctrina como “bloque de constitucionalidad”. Además, y de acuerdo con el Nuevo Código Procesal Constitucional, deberán considerarse también las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú sea parte.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha recordado reiteradamente su posición como intérprete última de la CADH, estableciendo el deber de aplicar el llamado “control de convencionalidad” a todas las autoridades dentro de un Estado[9]. En ejercicio de su competencia contenciosa, la Corte ha establecido que la interpretación que realiza sobre el contenido de las obligaciones y los derechos reconocidos en dicho tratado forma parte de su contenido protegido. Como consecuencia de ello, los Estados tienen el deber de asegurar que sus normas y actuaciones internas sean compatibles no solo con la CADH, sino también con la interpretación que la Corte IDH haya desarrollado respecto de sus disposiciones. Este deber, desarrollado por la Corte IDH desde el caso Almonacid Arellano c. Chile (2006, párrafo 124), debe ser igualmente considerado por los jueces al ejercer este último.

De este modo, el solo hecho de inaplicar una norma de rango legal no constituye, automáticamente, un incumplimiento funcional por parte de un juez. Si el juzgador ha aplicado el control de constitucionalidad o convencionalidad y ha advertido una contradicción insalvable, su deber será dejar de aplicarla en el caso concreto. Por ello, corresponde analizar si existen argumentos jurídicos sólidos para sostener que las Leyes No. 32107 y 32419 contravienen la Constitución Política del Perú y las demás disposiciones y criterios jurisprudenciales que integran el parámetro de control.

¿Son las Leyes No. 32107 y 32419 contrarias a la Constitución?

La regulación de los plazos de prescripción y el otorgamiento de amnistías constituyen facultades del Congreso de la República[10]. Sin embargo, el ejercicio de estas competencias no se encuentra exento de los límites derivados de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el ordenamiento peruano. En particular, la CADH impone al Estado la obligación de garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. De esta obligación se desprenden, entre otros, los deberes estatales de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos[11]. Por su propia naturaleza, tanto la amnistía como la prescripción pueden impedir la investigación o sanción de determinados delitos, lo que genera un potencial conflicto con estos deberes.

Pese a ello, la Corte IDH reconoce a los Estados un margen amplio para la utilización de estas figuras, que comprende desde los denominados “delitos políticos” hasta delitos comunes que no revistan un impacto especial sobre los derechos fundamentales. Este margen, sin embargo, encuentra un límite claro: la imposibilidad de aplicar tales beneficios frente a hechos que constituyan “graves violaciones de derechos humanos”. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte IDH, este concepto comprende aquellas violaciones de derechos humanos que afectan derechos inderogables y revisten una especial gravedad, entre las que se encuentran, entre otras, la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas[12].

Es precisamente frente a estos supuestos que la Corte IDH ha considerado inadmisibles las medidas destinadas a impedir la investigación y sanción de los responsables, pues conducen a situaciones de impunidad incompatibles con la CADH, puesto que impiden plenamente la investigación y eventual sanción de los responsables de estas graves violaciones.

La Ley No. 32107[13]permite la prescripción de los crímenes de guerra y de lesa humanidad por hechos anteriores al 1 de julio de 2002, categorías comprendidas dentro del concepto de graves violaciones de derechos humanos desarrollado por la Corte IDH[14]. Por su parte, la Ley No. 32419[15] concede amnistía a los “miembros de las FF.AA., de la PNP y de los Comités de Autodefensa” denunciados o procesados por delitos cometidos con ocasión de su participación en la lucha contra el terrorismo entre 1980 y 2000, así como a las personas mayores de setenta años que cuenten con sentencia firme. Esta última norma excluye únicamente los delitos de terrorismo y corrupción, sin establecer una excepción para las graves violaciones de derechos humanos.

Aunque emplean figuras jurídicas distintas, ambas normas producen una consecuencia sustancialmente similar: impiden la investigación o eliminan la posibilidad de imponer o ejecutar sanciones por graves violaciones de derechos humanos. Este resultado contraviene las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial reconocidos en la CADH y, por tanto, el bloque de constitucionalidad. Asimismo, como han señalado el Tribunal Constitucional del Perú[16] y la Corte IDH[17], afecta el derecho a la verdad, que comprende la búsqueda de justicia por las víctimas y sus familiares, así como el conocimiento de los hechos por la sociedad, a fin de preservarlos en la memoria colectiva y evitar su repetición.

El impacto de estas disposiciones, además, no es meramente abstracto ni menor. Ambas normas abarcan la totalidad del periodo en el que se desarrolló el Conflicto Armado Interno (1980-2000), durante el cual se produjeron numerosos hechos susceptibles de ser calificados como graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, no existe un registro público que permita establecer, de manera permanente, articulada y uniforme, el estado procesal de los casos derivados de este periodo. Un balance elaborado en 2023, a partir de información recabada de manera fragmentaria por los equipos legales que continuaban litigando estos procesos, estimó que el 43,40% de los expedientes remitidos por la Comisión de la Verdad y Reconciliación permanecía todavía en alguna etapa del proceso judicial, incluso en investigación preliminar[18]. Esta cifra evidencia tanto las dificultades para conocer el avance de los casos como la prolongación de procesos que, varias décadas después de ocurridos los hechos, aún aguardaban una respuesta definitiva de la justicia. En este escenario de demoras persistentes, la aplicación estricta de las disposiciones analizadas podría impedir que algunos de estos procesos alcancen una decisión definitiva. Así ocurriría, por ejemplo, en el caso de las violaciones cometidas en los pueblos de Manta y Vilca, cuyas primeras sentencias condenatorias fueron dictadas en junio de 2024 —y cuya confirmación aún se encuentra pendiente ante la Corte Suprema—, aproximadamente cuarenta años después de que tuvieran lugar los hechos[19].

Por todo lo anterior, los jueces que inaplicaron las Leyes No. 32107 y 32419 no solo no incurrieron en una falta susceptible de sanción, sino que cumplieron con su deber constitucional de preservar la integridad del contenido esencial de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los demás instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, mediante el ejercicio del control difuso.

Esta conclusión, sin embargo, no agota el análisis. Aún resta examinar el alcance del deber judicial de ejercer el control difuso frente a las restricciones previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, concretamente cuando el Tribunal Constitucional ha confirmado previamente la validez de la norma cuestionada. Asimismo, corresponde analizar si las denuncias promovidas contra los jueces por el ejercicio de esta función pueden menoscabar su independencia y comprometer, con ello, la vigencia del Estado Constitucional de Derecho. Ambas cuestiones serán abordadas en una segunda publicación, disponible la próxima semana.

(*) Abogado. Integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.

(**) Integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.


[1] El anuncio fue realizado a través de su cuenta de X, siendo este el enlace de acceso a la publicación original.

[2] El íntegro de la sentencia en cuestión puede encontrarse en el siguiente enlace. La fundamentación utilizada por los jueces para inaplicar las citadas normas se ubica entre las páginas 47 y 66.

[3] El senador Fernando Rospigliosi es autor de la Ley No. 32107, siendo esta norma aprobada durante el periodo parlamentario 2021-2026 del Congreso de la República del Perú, en el cual fue congresista. Por su parte, la Ley No. 32419 tiene como autor al excongresista Jorge Montoya, siendo presentada y aprobada durante el mismo periodo que la norma antes descrita.

[4] Prevaricato: delito cometido por el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Obtenido del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (2025).

[5] La Ley de la Carrera Judicial (Ley No. 29277), principal norma utilizada para determinar las faltas de los jueces, no contempla una falta “muy grave” por la comisión de una acción similar al delito de prevaricato, tipificado en el artículo 418 del Código Penal. Sin embargo, las faltas argumentadas en la denuncia hacen referencia a violaciones a los numerales 12 y 13 del artículo 48 de la Ley No. 29277, referidos al “incumplimiento de deberes legales” del juez y a la “no motivación de resoluciones judiciales”. Al ser faltas muy graves, son pasibles de ser sancionadas con la destitución del cargo, conforme al artículo 51, numeral 3 de la propia Ley de la Carrera Judicial.

[6] Díaz Giunta, R. (2022). La constitucionalización del derecho civil: un camino al equilibrio. Ius et Praxis, (55), 221-235. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/view/6100/6037

[7] Al manifestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional, el Estado Peruano acepta y reconoce que se encuentra sujeto a determinadas obligaciones jurídicas internacionales. Para permitir el adecuado cumplimiento de estas, la Constitución Política del Perú reconoce, en su artículo 55, que los tratados “ratificados” y “en vigor” para el Perú son parte del derecho nacional. Así, los derechos y obligaciones contenidos en dichos instrumentos son normas jurídicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que posean su fuerza y vinculatoriedad jurídicas.

[8] Conviene precisar que, si bien la Constitución Política del Perú integró a los tratados como parte del derecho nacional peruano, esta no le asignó un “rango” dentro de la jerarquía normativa interna, lo que impedía determinar qué normas -legales, reglamentarias o inferiores- debían respetar el contenido de las disposiciones convencionales para ser válidas en forma y fondo. Fue por ello que en su sentencia recaída en el Expediente No. 047-2004-AI/TC (Caso “Nina-Quispe”), el Tribunal Constitucional del Perú determinó que los “tratados de derechos humanos” se ubicaban en la “primera categoría” jerárquica, junto a la Constitución y las leyes de reforma de la misma (fundamento jurídico 61). Así, y más allá del debate interno sobre la prevalencia de la Constitución o de los tratados de derechos humanos ante un eventual conflicto entre ambos, está claro que ninguna norma de rango infraconstitucional -como las leyes analizadas- podrá contravenir las obligaciones o derechos reconocidos en un tratado de derechos humanos del que el Perú es Estado parte. En caso contrario, dicha norma resultará inválida.

[9] Si bien el control de convencionalidad fue originalmente establecido como un deber para los jueces, la jurisprudencia de la Corte IDH lo ha ampliado a todas las autoridades públicas “en el marco de sus competencias”, siendo esto último establecido en el caso Gelman c. Uruguay (2011, párrafo 193) y reafirmado en múltiples sentencias posteriores.

[10] Ambas se encuentran reconocidas en el artículo 102 de la Constitución Política del Perú. En el caso de la primera, se entiende como parte de la potestad de dar, modificar, interpretar o derogar leyes existentes (numeral 1); mientras que la segunda se encuentra explicitada en el numeral 5 de dicho artículo.

[11] Entre los casos en los que la Corte IDH ha detallado el contenido de esta obligación se encuentran los siguientes: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 142; Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 236; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 145; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 107.

[12] Sobre ello, ver los siguientes casos de la Corte IDH: Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 197; Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 137; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 183; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 286.

[13] Puede accederse a la norma a través del siguiente enlace.

[14] Si bien los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones a los derechos humanos son categorías conceptualmente distintas —las primeras exigen, conforme al derecho penal internacional, la existencia de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, elemento de contexto que no resulta exigible respecto de las segundas—, ambas comparten un mismo núcleo de consecuencias jurídicas en la jurisprudencia de la Corte IDH: la imprescriptibilidad de la acción penal, la inadmisibilidad de amnistías y de otros excluyentes de responsabilidad, y el deber reforzado de investigar, juzgar y sancionar. Sobre esta base, cabe sostener que la categoría de graves violaciones a los derechos humanos opera como un conjunto más amplio que comprende a los crímenes de lesa humanidad, en tanto todo crimen de lesa humanidad constituye necesariamente una grave violación a los derechos humanos, aunque no toda grave violación alcance el umbral de aquellos. Esta lectura se desprende del tratamiento uniforme que la Corte ha dado a unos y otras al derivar de su comisión el mismo régimen agravado de obligaciones estatales. Cfr. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 105-114 y 151-153; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.

[15] Puede accederse a la norma a través del siguiente enlace.

[16] Revisar la sentencia recaída en el Expediente No. 0024-2010-PI/TC (fundamentos jurídicos 56 a 62).

[17] La mayoría de sentencias que señalan la vulneración de los artículos 8 y 25 de la CADH reconocen la vulneración contigua del derecho a la verdad. Este derecho fue reconocido y ampliamente desarrollado de forma previa, en donde destacan dos casos particulares: Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 197-202; Caso Gomes Lund y otros («Guerrilha do Araguaia») Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 196-225.

[18] Reyes, V. (2023). “Luces y sombras de la justicia: el legado jurídico de la CVR en Perú”. En S. Lerner Febres y E. Salmón (coords.), Legados de un pasado irresuelto. El Informe Final de la CVR y la crisis de la democracia veinte años después (pp. 151-170). Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. https://repositorio.pucp.edu.pe/server/api/core/bitstreams/4e81a0e5-8dec-4eef-a7dd-e53a51b774c7/content

[19] Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. (2025). Manta y Vilca: Caso emblemático de violencia sexual durante el conflicto armado interno. Primera sentencia condenatoria. Enlace: https://drive.google.com/file/d/1SfPvnOP7-dSka4309lY1V5r8mfvIwR_d/view