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Análisis 9 de junio de 2026

Por Yvan Montoya (*)

Introducción

Desde la vigencia de la Constitución de 1979 (art. 236) los jueces de la República tienen la potestad, en los casos que son de su competencia, de inaplicar una ley que consideran incompatible con la Constitución. Esa potestad fue reiterada en la Constitución de 1993 en la que se señala: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (art. 138). Por lo tanto, se trata de una potestad vigente que, de acuerdo con la Constitución, no tiene límites respecto del momento en que dicha potestad puede ser ejercida dentro del proceso ni respecto de la decisión que otro órgano como el Tribunal Constitucional (en adelante TC) pueda tener sobre la constitucionalidad de la ley. A ello hay que agregar la potestad, derivada de las obligaciones que nacen de la Convención Americana de Derechos Humanos, de ejercer control de convencionalidad de las disposiciones internas, incluyendo las decisiones del TC (Sentencia de la CIDH caso Artavia Murillo vs Costa Rica)

Aunque no exista un estudio cuantitativo sobre la materia, es claro que el ejercicio de estas potestades por los jueces penales ha sido excepcional en los últimos 30 años y que se limita probablemente a uno o dos casos por año en promedio, incluyendo los casos de las leyes de amnistía de 1995 (Ley 26749 y Ley 26492) o los casos de inaplicación del Decreto Legislativo 1097 (Resolución de septiembre de 2010 de la 1era sala Penal Nacional), ambos temas relacionados con la impunidad de delitos que implicaron graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa.

Sin embargo, el uso limitado[FR1]  de esta potestad por los jueces se ha alterado notoriamente en los últimos seis meses debido al resquebrajamiento de la institucionalidad democrática en el país y la falta de contrapesos entre los poderes y organismos constitucionales del Estado. Frente a un Congreso que legisla protegiendo intereses particulares o grupales y designa a un buen número de los miembros del TC y al Defensor del Pueblo sobre la base de los mismos intereses, es interesante que el Poder Judicial se ha erigido en un verdadero poder del Estado que ejerce el contrapeso necesario para evitar el abuso del poder y, específicamente, la impunidad de graves casos de delitos que implicaron crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos de la población civil.

Sólo en materia de la Ley 32107, relacionada con la negación de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad ocurridos en el Perú durante las décadas de los años 80 y 90 y la nulidad de estos procesos, los órganos del Poder Judicial se han pronunciado al menos en 10 oportunidades en los últimos meses haciendo mayoritariamente control difuso y control de convencionalidad e incluso apartándose del Pleno de la STC 190-2025 PI/TC que, al no alcanzar los votos para constituir una sentencia en forma, dejo subsistente la presunción de constitucionalidad de la referida Ley. Veamos los casos sucintamente y reflexionemos sobre esta relación conflictiva entre el Poder Judicial con el Congreso de la República, el TC y la Junta Nacional de Justicia (JNJ).

Los casos

En el caso de los líderes del grupo terrorista MRTA (Exp. 380-2023 del 2do JIPN) imputados como autores mediatos por el asesinato de 11 personas vinculadas al colectivo LGTBIQ+, caso en que se califica los hechos, además, como crímenes de lesa humanidad, se planteó una excepción de prescripción. Dado que el último de los hechos ocurrió en 1992 y que el código penal de 1991 establecía una prescripción de 20 años como máximo, la acción penal habría prescrito, según los imputados, el año 2012. El Juzgado de Instrucción Penal Nacional resolvió, en diciembre de 2025, que los hechos atribuidos al grupo terrorista MRTA son muy graves y que la STC 190-2025 PI/TC no es un precedente vinculante. Esto último debido a que existen otros precedentes en forma del TC (Exp. 00024-2010 PI/TC) que declararon que la norma ius cogens de imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad no se constituye por la ratificación del Estatuto de Roma, sino que es una norma consuetudinaria de vigencia anterior y que, por lo tanto, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles en el Perú. El Juzgado también resalta que el propio TC (STC 001242-2023 PA/TC; 1591-2023 PA/TC) ha reconocido que existen tres supuestos en los que los jueces pueden apartarse de una decisión del TC que convalida una ley y ejercer control difuso de ésta por inconstitucional. Estos son casos en los que i) El TC, posteriormente a una primera sentencia, haya sostenido la invalidez de la norma, ii) el legislador haya emitido otra norma en sentido contrario a la declarada constitucional y iii) cuando el caso concreto, por no responder a los motivos de la expedición de la sentencia constitucional emitida por el TC, exija control difuso de la ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por éste (distinguishing). El juzgado apela a este último supuesto para desestimar la excepción de prescripción y decidir la continuación del proceso.

En el caso de las matanzas de Cayara (Exp. 049-2005 JR/PE), una de las mayores masacres ocurridas en el país por parte de miembros del Ejercito contra pobladores del distrito de Cayara (Ayacucho) en el año 1988, la imputación penal contra tres militares fue por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada de personas, a los que se calificó, además, según el derecho internacional, como crímenes de lesa humanidad. Estos presentaron sendas excepciones de prescripción al amparo de la Ley 32107 y de la STC 190-2025 PI/TC. Señalaron que los hechos imputados ocurrieron en 1988 y el plazo de prescripción extraordinario era de 30 años, por lo que los hechos habrían prescrito el 2018. Sin embargo, el Ministerio Público se opuso a la excepción requiriéndole a la 3ra Sala Penal Superior Nacional que realice un control difuso de la ley para continuar con el juicio oral. La Sala Penal no efectuó control difuso de la ley y decidió aplicar la STC pero, incluyendo el tiempo de suspensión de la prescripción que la propia STC reconoció en el cómputo de prescripción de estos casos. De acuerdo con esta indicación, no debe contabilizarse para la prescripción el tiempo que transcurre desde el momento de los hechos hasta enero de 2002 cuando el TC anula estos procesos en el fuero militar. En consecuencia, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción extraordinaria es de 30 años, la Sala consideró que los hechos prescribirían el año 2032. De cualquier forma, destacó que dicho plazo no se aplica a los casos de delitos de desaparición forzada de personas dado que se trata de delitos permanentes y respecto de los cuales la prescripción no empieza aún a transcurrir.

El caso de esterilizaciones forzadas e involuntarias ocurridas entre 1995 y 1998, atribuidas al personal médico del Ministerio de Salud, incluyendo a tres ministros del expresidente Fujimori, contra varios miles de mujeres fundamentalmente andinas, rurales, quechua hablantes y pobres, constituye otro conjunto de hechos en los que se evidencia la tensión entre el TC y el Poder Judicial. En este caso, la Corte Suprema conoce, vía recurso de nulidad, la impugnación de la sentencia de la Sala Penal Superior Nacional que había absuelto a dos médicos acusados por alguno de estos hechos por el delito de lesiones graves constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos. En el contexto de la impugnación, los procesados dedujeron, adicionalmente, una excepción de prescripción en base a la aplicación de la Ley 32107.  Cuatro son los factores que determinaron a la Corte Suprema a declarar nula la sentencia que los absuelve e infundada la excepción de prescripción: i) los hechos de fondo fueron insuficientemente motivados por la Sala Penal Superior, especialmente algunos testimonios y el elemento contextual ii) uno de los casos de esterilizaciones había sido materia de un acuerdo de solución amistosa con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el cual el Estado peruano reconoció su responsabilidad y se comprometió a investigar y juzgar a todos los responsables (Informe 71/03), iii) otros casos de esterilizaciones de mujeres también habían sido sometidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Perú, estando esta instancia supranacional pendiente de resolver al momento que la Corte Suprema emitía su sentencia, iv)  existen precedentes sólidos de la CIDH en el sentido de que este tipo de delitos que implican graves violaciones de los derechos humanos no prescriben, precedentes sólidos del TC (2488-2002 HC/TC y 0024-2010 PI/TC) que reconocen también la norma de imprescriptibilidad de este tipo de delitos que implican violaciones graves de los derechos humanos y, también, precedentes sólidos de la jurisprudencia suprema en el mismo sentido. En esa perspectiva, se opta por asumir la protección del derecho a la verdad de las víctimas y evitar la atribución de responsabilidad internacional del estado que puede derivarse de seguir los parámetros de la Ley 32107.

Otro caso emblemático, y uno donde se ha develado más intensamente el conflicto entre el TC y el Poder Judicial, es el del Daniel Urresti, exgeneral del Ejército Peruano, a quien se condenó a 12 años de pena privativa de la libertad en primera instancia, sentencia confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema mediante sentencia firme de fecha 19 de julio de 2024, por el asesinato del periodista Hugo Bustíos y la tentativa de asesinato en agravio de Eduardo Rojas, calificándolos como crímenes de lesa humanidad según el Derecho Internacional y el Derecho penal internacional. El exgeneral planteó, posteriormente, una excepción de prescripción y la nulidad de todo el proceso penal seguido en su contra en virtud de la Ley 32107. Sin embargo, el Juzgado Penal Supraprovincial, en noviembre de 2025, desestimó la excepción de prescripción, inaplicando la referida ley mediante el ejercicio de control difuso y control de convencionalidad de esta. Señaló, en ese sentido, que los delitos que califican como crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles en virtud de su naturaleza de norma ius cogens internacional reconocidos así por nuestro propio Tribunal Constitucional (STC 0024-2010 PI/TC) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Barrios Altos vs Perú, Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, entre otros). En ese sentido, no existe aplicación retroactiva de las normas del Estatuto de Roma o de la Convención de Imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad. Esta decisión fue objeto de apelación la misma que quedó pendiente de resolver por la Sala Penal Superior Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal.

La intensidad del conflicto fue provocada por el TC, el cual resolvió en febrero de 2026 un habeas corpus (STC 44/2026 HC) a favor del condenado mientras se encontraba pendiente la decisión de la Sala Penal Superior Nacional. En esta decisión el TC ordena la aplicación de la Ley 32017 y consideró que, dado que los hechos ocurrieron en 1988, el proceso penal seguido contra Urresti había ya prescrito en el año 2008, disponiendo la nulidad del proceso y su directa excarcelación. La Sala Penal Superior Nacional resuelve el recurso de apelación el 9 de marzo de 2026 no en el sentido de inaplicar la ley 32107, tal como se lo solicitaba el fiscal superior, sino afirmando el carácter de cosa juzgada del contenido de la sentencia condenatoria del exgeneral y por lo tanto su carácter inmutable e irrevisable por ninguna autoridad, tal como lo ha reconocido el propio TC y la Corte Suprema. La ley 32017 se promulgó con posterioridad a la calidad firme de la sentencia condenatoria impuesta al exgeneral Urresti y su aplicación retroactiva benigna no es aplicable en este caso debido a que el mencionado principio no alcanza la revisión de los hechos declarados y las circunstancias relevantes que determinaron la pena impuesta. En otras palabras, extinguida la acción penal (art. 78 del CP) no corresponde invocar la prescripción al haber, incluso, precluido cualquier etapa para ello.  A pesar de lo sostenido por la Sala, ésta no concluye en definir cuál es la medida que corresponde adoptar contra el condenado excarcelado.

El caso Arturo Castro Arias trata de un oficial de las fuerzas armadas a quien se atribuye la comisión de delitos de homicidio calificado en agravio de 8 personas en el año 1984, calificándolos también, en el contexto del derecho internacional, como crímenes de lesa humanidad. Frente a esta imputación, el agente estatal presentó una excepción de prescripción sobre la base de la Ley 32107 dado que, según su versión, los hechos habrían ya prescrito largamente. El 1er Juzgado de Investigación preparatoria de la Corte Superior Nacional (Carhuancho), decidió inaplicar la referida ley explícitamente, ejerciendo tanto un control de convencionalidad como un control de constitucionalidad (control difuso). Sobre el primero dice el Juzgado que el Estatuto de Roma y la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad son convenios que solo reconocen una norma ius cogens preexistente, al menos desde 1968, y por lo tanto vinculantes para el Estado peruano. Se remite para ello a las sentencias de la CIDH recaídas en los casos Herzog vs Brasil y Barrios Altos y Cantuta vs Perú. Sobre el segundo, el Juzgado señala que el TC se ha manifestado en un sentido opuesto en otras sentencias expedidas válidamente en forma (exp. 0024-2010 PI/TC) y ha afirmado el carácter imprescriptible de este tipo de crímenes y su vigencia como norma ius cogens al momento de los hechos.

Posteriormente, en el Caso Roberto Villar, oficial del Ejército a quien se condenó por el delito de asesinato por alevosía en agravio de 8 personas (incluyendo 2 menores de edad y un anciano) ocurrido en 1994, se demandó la aplicación de la Ley 32419 (ley de amnistía a miembros se las FF.AA. y FF.PP. que hayan participado en la lucha contra el terrorismo) exigiendo la extinción de la acción penal. Sin embargo, el órgano judicial inaplicó la referida ley debido a que la misma vulnera los derechos a la verdad y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por la jurisprudencia del TC y de la CIDH.

También ha sido materia de pronunciamiento el caso de la matanza de internos del penal El Frontón ocurrida en 1986. En el pronunciamiento de la 3ra Sala Penal Superior Nacional, mediante resolución del 27 de marzo de 2026, la Sala se desvinculó de la STC  190-2025 PI/TC que deja subsistente la constitucionalidad de la Ley 32107, pero también de la STC 1969-2011 PHC/TC de junio de 2013 que en su momento había excluido la calificación de crimen de lesa humanidad de los hechos delictivos imputados. Debe recordarse que los hechos imputados suponen la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada de un número elevado de condenados y procesados del grupo terrorista Sendero Luminoso recluidos en el penal del Frontón, a través de la demolición provocada por agentes de la Marina de Guerra de las columnas del establecimiento penitenciario. El pronunciamiento de la Sala obedece a la excepción de prescripción que presentaron varios oficiales de la Marina de Guerra procesados y en la que solicitaban la aplicación de la Ley 32107 y por lo tanto la nulidad de sus procesos por prescripción de la acción penal.

Cuatro consideraciones son particularmente importantes respecto de los fundamentos de la decisión de la Sala Penal Superior Nacional: i) los hechos han sido objeto de dos sentencias de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  (Caso Durand y Ugarte vs Perú en agosto de 2000 y Caso Neira Alegría Vs Perú en enero de 1995), según las cuales el Estado se obligó a hacer los esfuerzos posibles para localizar los cuerpos de los internos desaparecidos  e investigar los hechos y procesar a los responsables, ii) los delitos imputados (homicidio calificado y desaparición forzada de personas) [FR2] no se han calificado como crímenes de lesa humanidad, sino como delitos que implican violaciones graves de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y ésta calificación no es alcanzada por la Ley 32107 ni por la STC 190-2025 PI/TC, iii) si bien la Constitución reconoce el derecho al debido proceso, la prescripción  y el derecho al plazo razonable, existen mandatos internacionales imperativos para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de estos hechos como exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la verdad, tal como la ha interpretado la CIDH y iv) la Ley 32107 resulta incompatible con los tratados internacionales de los que el Perú es parte y con la jurisprudencia de la CIDH, toda la cual es vinculante para el Perú (Caso Gelman vs Uruguay). Desde esa perspectiva, los jueces de la Sala consideran imperativo realizar el control de convencionalidad de la referida ley y la inaplican[FR3]  al presente caso.

Finalmente, de manera reciente, se han expedido dos resoluciones judiciales de inaplicación de la ley 32107.  La primera corresponde a la sentencia de la 3ra Sala Penal de la Corte Superior Nacional de mayo de 2026, la misma que se pronuncia sobre el caso Raccaya (1983), esto es, el caso de un oficial del Ejército que dirigiendo una patrulla militar recibe la indicación de disparar indiscriminadamente contra un colegio dentro del cual se encontraban entre 40 y 50 pobladores, entre ellos niños y mujeres, que habían sido obligados y encerrados por agentes de Sendero Luminoso previamente. Murieron asesinados 41 pobladores entre ellos varios niños y, previamente fueron violadas varias mujeres de la comunidad. La Sala acoge la acusación fiscal y tipifica el hecho como homicidio calificado y, complementariamente como crímenes de lesa humanidad, entendiendo que esta calificación y sus efectos provienen del Derecho Internacional y de fuente convencional y consuetudinaria (Ius cogens). Explicita por qué este caso califica complementariamente como crimen de lesa humanidad desde sus elementos de sujeto activo, calidad de los sujetos pasivos, contexto y elemento subjetivo y afirma que no inaplicar la ley supondría la lesión derechos fundamentales como a la verdad y la tutela judicial efectiva En ese sentido realiza un control de convencionalidad de la referida ley y la inaplica. Desde esta perspectiva, el oficial fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad por homicidio calificado.

La segunda corresponde a una resolución judicial del 4to Juzgado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal, de mayo de 2026. La referida resolución se pronuncia sobre una excepción de prescripción planteada por un oficial policial de la DINCOTE al que se imputa ser responsable de la detención de un grupo de investigados, entre ellos Cantoral Benavides, que fueron torturados duramente de manera física y psicológica. Los hechos habían ocurrido en febrero de 1993, por lo que el imputado dedujo una excepción de prescripción apelando a la entrada en vigor de la Ley 32107. Frente al pedido de la defensa, el Ministerio Público solicitó la inaplicación de mencionada Ley. La Corte ejerce su potestad de control difuso apoyado por la existencia previa de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Cantoral Benavides en la cual se afirma la responsabilidad del Estado peruano en las torturas sufridas por el detenido y se evidencia también los elementos propios de un crimen de lesa humanidad (política del Estado, práctica sistemática o generalizada, etc.). Sobre esa base y también sobre la base del art. 55 y cuarta disposición transitoria de la Constitución, la Sala declaró infundada la excepción de prescripción.

Apreciaciones personales

Todas estas resoluciones judiciales se han producido en un contexto complejo y difícil de amenazas y presión contra los jueces y magistrados que juzgan este tipo de casos. Así, por ejemplo, el presidente del Congreso y otros congresistas han presentado diversas denuncias contra magistrados concretos ante los órganos disciplinarios de los magistrados del sistema de justicia (la JNJ o la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial) por el hecho de haber ejercido su potestad constitucional de control difuso o control de convencionalidad contra la Ley 32107. Ello sin contar las amenazas materializadas en una variedad de proyectos de ley que plantean la reforma del Poder Judicial. Si a ello se agrega la conformación actual de la JNJ –miembros cuestionados ética y judicialmente y elegidos en un procedimiento sin transparencia—la realización de las amenazas resulta verosímil.

Igualmente, todas estas resoluciones judiciales han sido pronunciadas en un contexto adverso de pseudoderecho, esto es, de legitimidad formal, pero de ilegitimidad material o valorativa de las normas y decisiones emitidas. Ni la Ley 32017 ni la sentencia del TC que deja subsistente la constitucionalidad de esta resultan compatibles con los pronunciamientos sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como son incompatibles con la norma ius cogens imperativa del Derecho penal internacional, vigente al menos desde 1968, que sostiene igualmente la intemporalidad de la persecución de este tipo de crímenes. Tampoco resultan compatibles con una línea de pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional en otros casos de semejante naturaleza en las que el Tribunal mantiene una línea uniforme sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

Los órganos judiciales, en muchos casos impulsados por la fiscalía correspondiente, no sólo se han limitado a hacer un control difuso y un control de convencionalidad de la Ley 32017, inaplicándola para los casos bajo su competencia, sino que también se han apartado de la STC 190-2025 PI/TC que dejaba subsistente la constitucionalidad de la Ley y, más aún, se han desvinculado de la STC 44/2026 HC que, vía habeas corpus, ha determinado directamente la aplicación de la Ley a un caso concreto y , como hemos visto, ha dispuesto la excarcelación inmediata del condenado exgeneral Urresti. Este conjunto de decisiones de distintos órganos y niveles del Poder Judicial revela la intensidad e institucionalidad del posicionamiento de Poder Judicial como poder del Estado frente a otros poderes y órganos constitucionales autónomos. 

Para lograr esa desvinculación o, al menos, para evitar los efectos nulificantes de la ley 32017 y la impunidad de los casos de delitos cometidos por agentes estatales en el ejercicio abusivo del poder público, los órganos del Poder Judicial han apelado a distintas vías. En la mayoría de los casos, los órganos judiciales abiertamente han realizado control (difuso) constitucional y control convencional de la ley mencionada, inaplicándola para los casos bajo su competencia. Este es el caso de esterilizaciones forzadas de mujeres y la primera resolución del caso Urresti. En otros casos, como el caso de la masacre de Cayara, los órganos judiciales han apelado al plazo de suspensión de la prescripción reconocido por el propio TC en su sentencia o a la naturaleza permanente del delito de desapariciones forzadas de personas que hace que el plazo de prescripción se compute recién desde la cesación de la suspensión (año 2002) o desde la cesación de la situación de permanencia del delito.

Un tercer grupo de casos, como el caso de la matanza de internos del penal de El Frontón o el de esterilizaciones forzada de mujeres, apela a la naturaleza de delitos que califican como violaciones graves de los derechos humanos convencionales y no como crímenes de lesa humanidad lo que impide que la Ley 32017 les sea aplicable. Esta diferenciación no es meramente nominal, sino que obedece a una diferencia de fuentes normativas y de alcance en los sujetos que pueden ser responsables. En el caso de los crímenes de lesa humanidad y su imprescriptibilidad tenemos dos tipos de fuentes alternativas: una fuente no convencional que se origina en una norma ius cogens de carácter consuetudinario e imperativo para todos los Estados (art. 52 de la Convención de Viena) o fuentes convencionales que se basan fundamentalmente en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad (1968). En cambio, en el caso de los delitos que implican graves violaciones de los derechos humanos su fuente es la jurisprudencia de la CIDH a partir de la interpretación reiterada y vinculante que ha realizado de la Convención Americana de Derechos Humanos (1980). Sobre el alcance de ambas calificaciones también existen diferencias. Mientras los delitos que suponen crímenes de lesa humanidad pueden ser cometidos por agentes estatales y agentes particulares (que puedan sostener una práctica sistemática o reiterada de ataque a la población civil), en los delitos que implican graves violaciones de los derechos humanos convencionales sólo pueden ser responsables agentes estatales que incurren en el ejercicio abusivo del poder del Estado.

Por último, una cuarta vía ha sido invocar el principio de cosa juzgada y el carácter irrevisable del fondo de una sentencia que alcanzan las sentencias o resoluciones firmes. Este es el caso de la apelación del exgeneral Urresti. Esta es una formula interesante y razonable que podría constituir una estructura argumentativa estándar que puede invocarse para todos aquellos casos donde se intente anular procesos judiciales que terminaron en sentencias condenatorias firmes antes de la dación de la Ley 32017.

Cabe indicar que los jueces han sido reiteradamente amenazados desde el Congreso de la República por este ejercicio de su potestad jurisdiccional de hacer control difuso de las leyes que resulten incompatibles con la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. [FR4] La expresión más agresiva y reiterada de estas amenazas ha sido emitida por el propio presidente del Congreso el cual no sólo se ha presentado con intención intimidatoria a una audiencia judicial llevada a cabo contra militares por crímenes de lesa humanidad, sino que ha instado a la JNJ a abrir procesos disciplinarios contra todos los jueces que inapliquen la ley 32017. Recientemente, el 20 de mayo de 2026, la JNJ ha abierto proceso disciplinario contra el juez Chávez Tamariz por haber inaplicado la referida ley. Es altamente probable, dado los antecedentes de la JNJ, que tome a su cargo valorar la ponderación realizada por el juez Chávez Tamariz, lo que sería una clara violación de la independencia judicial y una muestra del ejercicio político sectario del cargo que ostentan.

Lo que estamos apreciando, entonces, es el natural desenvolvimiento de jueces activos, propios de un Estado constitucional de Derecho, en el que la Constitución es fuente normativa directa para los jueces y en el que se define también un sistema monista moderado con el Derecho internacional, especialmente el derecho internacional de los derechos humanos. En esta perspectiva, los jueces han optado por la preminencia del estándar de protección internacional de los derechos humanos y del Derecho Penal internacional sobre aquel estándar que se pretende enarbolar con la dación de la ley 32017. Han optado, al final de cuentas, por las víctimas y en contra de la impunidad de las atrocidades ocurridas en el Perú en la década de los años 80 y 90. Sin embargo, su capacidad de resistencia al poder arbitrario del Congreso, del Tribunal Constitucional y de la JNJ tiene límites reales y esos límites los marca la continuidad o no de esta situación política de concentración de poder por el Congreso y los órganos constitucionales subordinados a él hasta el día de hoy.

(*) Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca y abogado por la PUCP. Miembro de la Asamblea del IDEHPUCP.