Por Valeria Reyes (*)
El día de ayer, 8 de junio de 2026, el Ministerio Público anunció que la Primera Fiscalía Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos de Junín requirió 18 meses de prisión preventiva para los ocho militares que venían siendo investigados por haber herido a tres personas y ejecutado a otras cinco en Colcabamba, Huancavelica, el pasado 25 de abril.
Como se recordará, en dicha fecha, una patrulla del ejército correspondiente al Comando Operacional del Este, unidad del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, abrió fuego contra un vehículo en el que se trasladaban personas civiles, que, según trascendió más adelante, venían de disputar un campeonato distrital de fútbol de la Copa Perú. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se pronunciaron de forma conjunta sobre el tema mediante un comunicado en el que señalaron que la agresión ocurrió en el marco de un operativo en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y que el uso de la fuerza respondió al ataque previo con armas de fuego por parte de “presuntos integrantes de redes vinculadas al narcotráfico”. Además, indicaron que la patrulla militar actuó en legítima defensa, ante un riesgo real e inminente, y resaltaron que las acciones de los militares serían evaluadas “en estricto respeto de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario” al ser el marco legal por el que se rigen sus actuaciones.
Los sucesos, que han pasado a ser referidos como “la Masacre de Colcabamba” por distintos sectores, han abierto distintas preguntas, vinculadas, en su mayoría, a si el ejército actuó realmente en legítima defensa o si utilizó la fuerza de manera desproporcionada, violando los estándares del derecho interno y el derecho internacional para este tipo de casos. Todas estas preguntas son de absoluta relevancia y vienen ya siendo atendidas por la propia Fiscalía, la prensa y la sociedad civil. Sin embargo, en esta breve nota busco dirigir la atención sobre un tema que encuentro de especial preocupación y que se relaciona a la aplicación del derecho en la zona del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM).
El VRAEM está compuesto por 80 distritos que pertenecen a 10 provincias ubicadas en Apurímac, Ayacucho, Cusco, Huancavelica y Junín. Tanto a nivel jurídico como político resalta el hecho que, desde el 26 de junio de 2003, ciertos distritos y centros poblados en dicha zona fueron declarados en estado de emergencia (Decreto Supremo No. 062-2003-PCM). En esa misma fecha, por primera se delegó el control del orden interno a las Fuerzas Armadas mediante Resolución Suprema No. 221-DE/SG. El estado de emergencia en la zona del VRAEM ha sido prorrogado de manera casi ininterrumpida en los últimos 23 años, alegando reiteradamente la existencia en dicho espacio geográfico de actividades terroristas y de narcotráfico que justificarían la necesidad de realizar operaciones militares.
La última vez que se prorrogó el estado de emergencia en el VRAEM fue precisamente el 26 de marzo de 2026; es decir, apenas un mes antes de la Masacre de Colcabamba. En tal ocasión, mediante Decreto Supremo No. 040-2026-PCM, se sostuvo que “la continuidad de actividades terroristas y de Tráfico Ilícito de Drogas [evaluadas] a través del Informe Técnico No. 005-2026 EMCFFAA/D-3/DCT (S) de la División de Operaciones – Frente Interno del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas” revelaban la necesidad de extender el estado de excepción en 12 distritos y ocho centros poblados de la región, así como en las Franjas Territoriales denominadas “Eje Energético del Gas de Camisea” y “Corredor Operacional Fluvial – Terrestre del Ene”. El listado y detalle que de las áreas involucradas se encuentran disponibles en los anexos de la norma.
Y en este punto hay algo que llama poderosamente la atención: Colcabamba no forma parte de los distritos declarados en emergencia, ni integra tampoco el Eje Energético ni el Corredor Operacional. Es decir, en dicho distrito, las Fuerzas Armadas no están a cargo del control del orden interno ni se ven forzadas a realizar las operaciones militares que, en los últimos 23 años, han “justificado” la publicación repetida de decretos supremos de estado de emergencia. De hecho, en su comunicado conjunto sobre el ataque en Colcabamba, las Fuerzas Armadas declararon haber brindado apoyo “como parte de las acciones de planteamiento coordinadas con la Policía Nacional del Perú – Dirección Nacional de Antidrogas”, pero los hechos no sugieren que se tratara de una operación implementada en soporte de la PNP, sino ejecutada exclusivamente por miembros del Ejército. El comunicado también indica que esta operación se llevaba a cabo “con conocimiento de la Fiscalía Especializada en TID – Huancayo”, lo que siembra por lo menos serias dudas acerca de cómo los operadores de justicia y de la seguridad en la región vienen aplicando un régimen que, al margen de sus cuestionamientos formales, debe ser ejecutado con un criterio de restricción por suponer limitaciones a los derechos humanos.
Sobre este punto, precisamente, cabe una nota de alarma adicional. El régimen de estado de emergencia que se aplica en el VRAEM no es –dentro de lo que cabe– un régimen ordinario o tradicional. En general, nuestra Constitución Política dispone en su artículo 137 que solo circunstancias extraordinarias justifican declarar en estado de emergencia ciertas zonas del país y por el plazo límite, aunque prorrogable, de 60 días. Con ello, es bastante evidente que el contexto que justifica la aplicación de dicho régimen debe ser altamente excepcional, más allá de que en el Perú esto se haya vuelto “la nueva normalidad” como anotábamos en una nota anterior.
Sin embargo, en el VRAEM sumado a lo cuestionable que resulta prorrogar plazos límites de 60 días, aproximadamente, 140 veces (considerando un marco temporal de 23 años), resalta también el hecho de que este es el único estado de emergencia que contempla la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH), es decir, la ley internacional para los conflictos armados. Aunque ninguno de los decretos por los que se amplía el régimen de emergencia en el VRAEM ha indicado que en dicha región existe un conflicto armado interno, sí ha reiterado la aplicación de esta normativa especial que presupone su existencia. Con esto no argumento que efectivamente exista un conflicto en la región del VRAEM, sino que, sin que medien razones fácticas de por medio, el Estado ha decidido sujetar las acciones militares en dicha región a un marco normativo que es incluso menos garantista que el de los derechos humanos, ya restringidos por el estado de excepción.
Claramente, lo que tenemos en frente no es un problema netamente jurídico, sino también político y con consecuencias humanitarias tangibles y costosas, como bien demuestra la masacre de Colcabamba. Por un lado, se observa un régimen normativo que, pese a ser excepcional se ha convertido en norma general, por el cual además se decide aplicar sin mayor justificación el DIH, y que, además, en la práctica no se restringe a la zona de influencia para la cual fue inicialmente contemplado. Lo que es todavía más preocupante, es que tampoco la institucionalidad en la zona parece ser suficiente para contrarrestar los efectos de tantas irregularidades ocurriendo en simultáneo, pues, como señalé antes, la operación militar del 25 de abril, se habría realizado con conocimiento de otros actores como la PNP o el Ministerio Público.
Las investigaciones están en marcha y corresponderá a un juzgado tomar la decisión sobre la solicitud de prisión preventiva respecto de los presuntos responsables, y sobre su eventual responsabilidad penal. No obstante, esta situación debe representar un punto de quiebre para evaluar con seriedad, en base a información fiable, y con enfoque de derechos humanos la situación del VRAEM, a efectos de adoptar decisiones que pongan verdaderamente a las personas y su dignidad en el centro.
(*) Coordinadora del Área Académica y de Investigaciones



