Siendo este un tema complejo, tanto en lo que se refiere a su tratamiento en el fuero interno como internacional, resulta necesario aclarar algunos aspectos referidos, en primer lugar, a esclarecer qué es lo que exactamente se está juzgando en este caso y, en ese sentido, comprender el alcance de un posible fallo; en segundo lugar, determinar las razones por las cuales el caso ha sido admitido y no configura una intromisión en los asuntos internos de un Estado.
En relación con el primer punto, debe quedar claro que ni la CIDH en su momento, ni la Corte IDH actualmente, pretenden juzgar la responsabilidad penal (individual) de cada uno de los comandos. Ni siquiera, corresponde a ninguno de estos órganos determinar la ocurrencia de ejecuciones extrajudiciales, pues ello es una competencia exclusivamente reservada al Derecho penal de cada Estado. La cuestión que da origen a la denuncia y consecuente demanda ante la Corte IDH es la no idoneidad de un proceso ante el fuero militar para juzgar a un grupo de personas por un operativo respecto del cual existían indicios relativos a la comisión de ejecuciones extrajudiciales. Estos hechos, a la luz de la jurisprudencia de la CIDH y Corte IDH, y del propio Tribunal Constitucional peruano, no pueden ser considerados “delitos de función”, ya que estos solo están referidos a los delitos que “atenten contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado”[1] y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En este contexto, la Corte, que determina responsabilidad a nivel estatal y no individual, no estará juzgando las acciones de los comandos, sino la acción del Poder Judicial por haber dirimido la contienda de competencia a favor del fuero militar, contraviniendo garantías que forman parte del derecho de acceso a la justicia y debido proceso.
En el marco de la jurisprudencia interamericana, referida a los criterios que deben cumplir los Estados para garantizar a la presuntas víctimas un recurso judicial idóneo (y, por tanto, cumplir el requisito del agotamiento de la vía interna, contemplado en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se plantea la necesidad de que estos sean “idóneos” y “eficaces”. Como el fuero militar no era la vía idónea para juzgar a presuntos responsables por comisión de delitos de lesa humanidad, la CIDH determinó que las víctimas quedaban exoneradas de cumplir con el requisito del agotamiento de los recursos internos, porque, en relación con el juicio de los comandos, el fuero penal no constituía una vía en la que se respetara el debido proceso legal en los términos del artículo 46.2.a). Asimismo, respecto al juicio seguido en el fuero civil contra los presuntos responsables de encubrir el hecho, la CIDH determinó que este encubrimiento de hechos, sumado al paso del tiempo transcurrido desde el inicio del juicio, permite concluir que el recurso judicial no resultará efectivo en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[1] Corte IDH. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, parágrafo 132.