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Notas informativas 7 de febrero de 2017

Dos de dichos Decretos Legislativos en particular (DL 1243 y 1295) tratan un tema que estuvo en discusión durante la campaña presidencial y que hoy cobra particular relevancia habida cuenta de los actos de corrupción que se vienen investigando a propósito del caso Odebrecht. Nos referimos a la llamada “muerte civil”.

¿En qué consisten estos decretos legislativos, qué cambios implican para la legislación anteriormente vigente y cuáles serían las críticas que podrían plantearse para su aplicación? Son algunos temas que revisaremos en las siguientes líneas.

1. El Decreto Legislativo N° 1243[3]:

El día sábado 22 de octubre se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1243, «Decreto Legislativo que modifica el código penal y el código de ejecución penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la administración pública, y crea el registro único de condenados inhabilitado».

Ámbito de aplicación

En primer término, se plantea la modificación del artículo 38º de la Parte General del Código Penal, incorporando un párrafo en virtud del cual se incrementa la pena de inhabilitación de 5 a 20 años cuando se trate de la comisión de alguno de los siguientes delitos de corrupción: concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso, malversación de fondos, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo, cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

Al tratarse de una lista cerrada de delitos, se entiende que a aquellos que no se encuentren contemplados y que pertenezcan al título II del Capítulo XVIII del Código Penal, se les aplicará la inhabilitación por un periodo entre 6 meses y 10 años, conforme al primer párrafo del artículo 38. Es decir, para delitos como el de abuso de autoridad (376º), omisión, rehusamiento o demora en actos funcionariales (377º), patrocinio ilegal (385º), rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia (391º), entre otros.

Asimismo, se indica que la inhabilitación será perpetua siempre que, cometiendo alguno de los delitos de la lista señalada inicialmente, se actúe: como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias (aproximadamente 59 250 nuevos soles)

Lo anteriormente mencionado puede reflejarse en la siguiente tabla:

Aspectos afectados por la inhabilitación

Por otro lado, el D.L. 1243 modifica los delitos de concusión, cobro indebido, colusión, peculado, peculado de uso, malversación, soborno pasivo internacional pasivo, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, tráfico de influencias (segundo párrafo), enriquecimiento ilícito y especifica que en estos casos se aplicarán los artículos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal que aborda el tema de la inhabilitación:

Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

  1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular
  2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;
  3. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;

Solo en el caso del tráfico de influencias cometido por particular (art. 400 primer párrafo) se aplicará, además de los incisos 1, 2 y 8, el inciso 4 del artículo 36:

  1. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

Asimismo, y en relación a la pena de inhabilitación, es interesante señalar que el D.L. 1243 modifica el artículo 426 del Código Penal de la siguiente manera:

Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36, según corresponda, y el artículo 38.

Como puede apreciarse, se incluye una cláusula general que establece la aplicación de los incisos 1, 2, 4 y 8, por lo que, en el caso de los delitos de la lista cerrada que mencionábamos (entre los que se encuentran los delitos de colusión y peculado) no se aplicaría la inhabilitación para ejercer profesión, comercio, arte e industria ni de manera temporal o perpetua.

Otros aspectos importantes del D.L. 1243

Además, se establece la incorporación del Capítulo Sexto al Título II del Código de Ejecución Penal, en el cual se plantea un procedimiento para la revisión de la inhabilitación perpetua. Para dicho fin, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

– Cumplir con 20 años de inhabilitación

– No contar con antecedentes penales durante el tiempo de inhabilitación

– No tener proceso pendiente a nivel nacional

– No encontrarse registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles – REDERECI

De negarse la solicitud de revisión de la inhabilitación perpetua, se podrá presentar una nueva solicitud luego del transcurso de un año.

Finalmente, el D.L. 1243 crea el Registro Único de Condenados Inhabilitados por delitos contra la Administración Pública, la misma que estará a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). Dicho registro será público y las entidades del Estado estarán obligadas a consultarlo antes de nombrar a nuevos funcionarios.

2. Sobre el Decreto Legislativo N° 1295[4]:

De otro lado, el 30 de diciembre de 2016 se publicó el Decreto Legislativo N° 1295, “Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública”.

  • Creación del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles

En primer término, dicho decreto modificó el artículo 242 de la Ley 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), para crear el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Este registro contendría información referida a:

  1. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, y
  2. aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

Es decir, que registrará las sanciones por la comisión de delitos de corrupción como los de Concusión, Cobro indebido, Colusión, Peculado, Peculado de uso, Malversación, Cohecho pasivo propio, Soborno internacional pasivo, Cohecho impropio, Cohecho pasivo específico, Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, Cohecho activo genérico, Cohecho activo transnacional, Cohecho activo específico, Negociación incompatible, Tráfico de influencias, Enriquecimiento ilícito.

Como puede apreciarse, se trata de la misma relación de delitos sobre los cuales se aplica el DL. 1243. La consecuencia directa de ello será que las sanciones por delitos como abuso de autoridad (376°), omisión, rehusamiento o demora en actos funcionariales (377°), patrocinio ilegal (385°), entre otros, no estarían comprendidas en el registro y por tanto no impedirá (como luego veremos) el acceso o continuidad en el ejercicio de la función pública.

La administración del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles está a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que además de tener el deber de actualizarlo mensualmente (artículo 4.2 del D.L. 1249), debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas respecto al registro (conforme a lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil). Es decir, supervisar obligaciones como:

Artículo 125.

Las entidades públicas del Estado que tienen la potestad de emitir sanciones que se deben inscribir en el Registro tienen las siguientes obligaciones:

  1. a) Obtener usuario en el aplicativo del Registro.
  2. b) Actualizar los usuarios en el Registro en caso ocurra el término del vínculo con la entidad, de la designación, de la encargatura y otros en un plazo no mayor a cinco (05) días contados desde la ocurrencia.
  3. c) Inscribir las sanciones indicadas en el Artículo 124 del Reglamento, así como sus modificaciones y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente.
  4. d) Responder por la legalidad y los efectos de las sanciones registradas.
  5. e) Consultar en el Registro si los participantes de los procesos de selección, independientemente del régimen, se encuentran con inhabilitación para ejercer la función pública u otra sanción.
  6. f) Si la contratación de una persona ocurre mientras tiene la condición de inhabilitada, el vínculo con la entidad concluirá automáticamente de conformidad al literal h) del artículo 49 de la Ley, sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda.
  7. g) Las demás que resulten necesarias para el diligenciamiento y desarrollo del Registro.

Cabe mencionar que, conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1249, el Registro Único de Condenados Inhabilitados (que se crea  con el D.L. 1243) se integra al Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. De igual manera se integrará a este último el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, creado por el Decreto Legislativo Nº 1150.

  • Sobre los impedimentos de acceder o continuar en ejercicio de la función pública

Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1249 señala como impedimento para prestar servicios al Estado, el tener sentencia condenatoria por la comisión de los delitos: artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

Según el artículo 3, las sentencias “serán notificadas por el Poder Judicial a la Autoridad Nacional del Servicio Civil para que ésta proceda a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles”. Caso contrario, será considerado una falta administrativa disciplinaria.

De otro lado, se establece que la condena por dichos delitos implicará la resolución de cualquier vínculo con el Estado. En ese sentido, se han realizado modificaciones a normas como la Ley N° 28175 (ley marco del empleo público), el Decreto Legislativo N° 1057  (Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios), la Ley Nº 29944 (Ley de Reforma Magisterial), la Ley Nº 29709 (Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria) y el Decreto Legislativo Nº 1024  (Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos).

Finalmente, el artículo 4 señala la obligación de las Oficinas de Recursos Humanos de verificar que toda persona que desee acceder a la función pública no se encuentre en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. De lo contrario, constituirá una falta administrativa disciplinaria.

Escribe: David Torres Pachas, asistente de investigación del IDEHPUCP

(07.02.2017)


[1] Se puede conocer la relación completa de los Decretos Legislativos promulgados en el siguiente link: https://goo.gl/bdKQ5U.

[2] El Proyecto Anticorrupción del IDEHPUCP elaboró el siguiente documento con las modificaciones de la normativa en materia anticorrupción: https://goo.gl/fi4lSZ

[3] Disponible en: https://goo.gl/BHBzoR

[4] Disponible en: https://goo.gl/ddFwtR