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Opinión 14 de agosto de 2014

La prisión preventiva es una institución jurídica necesaria para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de un hecho delictivo.  Sin embargo, su aplicación en algunos países ha sido fuertemente criticada. Ello se debe a que muchos ordenamientos han transformado a la prisión preventiva en una sanción penal sin proceso ni condena. Estos ordenamientos constituyen sistemas penales cautelares, propios de regímenes autoritarios y represivos que no requieren del proceso penal para limitar la libertad de los individuos considerados peligrosos (Zaffaroni 2006: 142-146).

La prisión preventiva será legítima siempre que se constituya y defina como una medida cautelar excepcional y no como una medida de seguridad pre-delictual. La medida de seguridad pre-delictual es una sanción penal que busca proteger a la sociedad de los individuos peligrosos. En cambio, la medida cautelar es un instrumento procesal que busca garantizar el proceso y el cumplimiento de la futura y eventual pena (Asensio 2009: 1). Es decir, la prisión preventiva debe responder a su finalidad cautelar, evitando convertirse en una sanción penal sin condena. Para ello, será necesario que la prisión preventiva respete los principios de legalidad, proporcionalidad, jurisdiccionalidad, provisionalidad y proporcionalidad (Asensio 2009:2). El presente caso exige analizar algunos de estos principios.

El principio de legalidad exige que los derechos fundamentales solo puedan ser limitados a través de una norma con carácter de ley[1]. Las reglas y requisitos de la prisión preventiva (como medida limitativa de derechos fundamentales) deben estar fijados por la ley de modo expreso y sin incorporar clausulas abiertas. Es inválido e ilegitimo que una norma infralegal acorte los requisitos establecidos por la ley, sea de forma expresa o sea a través de una interpretación restrictiva (Asensio 2009:3).

En el presente caso, el Ministerio Público ha utilizado la Circular sobre Prisión Preventiva emitida por el Poder Judicial en el 2011. Como veremos más adelante, la circular es un instrumento útil para interpretar lo dicho por el Código Procesal Penal. Sin embargo, ella no puede ser utilizada para realizar una interpretación restrictiva que provoque el ablandamiento de los principios y requisitos legalmente establecidos.

El principio de excepcionalidad también orienta la aplicación de la prisión preventiva. La regla es la libertad sin condena y la excepción es la prisión preventiva. De esta manera, no resulta legítima la existencia de criterios legales que permitan la aplicación automática de esta medida o que impliquen estándares generales que autoricen la prisión preventiva ante la aparición de una situación fáctica o jurídica (por ejemplo, la gravedad del delito presuntamente cometido) (Asencio 2009:4).

Por otro lado, el principio de jurisdiccionalidad garantiza que el juez actúa con imparcialidad. La investigación le corresponde al Ministerio Público. El juez sólo podrá actuar a pedido de la Fiscalía, omitiendo actuar de oficio (Asencio 2009:14).

Finalmente, el principio de proporcionalidad es indispensable en la regulación de la prisión preventiva. Este principio obliga a que la prisión preventiva se adecúe a la finalidad cautelar que ella cumple. No se debe realizar un análisis de proporcionalidad que considere criterios como la “alarma social” o el “riesgo de reiteración delictiva” (Asensio 2009:24), toda vez que ello supondría crear de facto una medida de seguridad o pena sin condena.

El Código Procesal Penal peruano señala, en su artículo 268°, tres presupuestos que deben presentarse de manera conjunta para que se pueda aplicar la prisión preventiva.

1. Existencia de fundados y graves elementos de convicción que estimen razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como partícipe del mismo. Para ello es necesario identificar primero el delito imputado. En el presente caso, la Fiscalía les imputa a los miembros del Movadef los delitos de afiliación al terrorismo[2] y financiamiento proveniente del tráfico ilícito de drogas[3].

¿Qué elementos de convicción aportados por la Fiscalía vinculan a los miembros del MOVADEF con dichos delitos? De acuerdo a la Sala, los elementos de convicción presentados consisten en las manifestaciones de colaboradores eficaces, documentos oficiales de la organización e informes periodísticos emitidos por distintos medios de comunicación. La Sala señala que “las informaciones periodísticas han versado sobre cosas o hechos que los mismos miembros del MOVADEF han declarado” y que los vincula con planteamientos políticos reprochables más no a “actos de terrorismo que en concreto se habrían cometido”. Además, los documentos manifestarían “un discurso político e ideológico que podría describir la situación en que se encuentra el citado movimiento”  pero que no justifica la medida de prisión preventiva. Finalmente, sobre las manifestaciones de los colaboradores eficaces, la Sala señala que no se acompañan de elementos de prueba adicionales que permitan calificar de graves y razonables esos elementos de convicción”.

La interpretación realizada por Sala Penal Nacional es cuestionable en este punto. El Ministerio Público no le imputó a los procesados el delito de terrorismo. Por este motivo, los elementos de convicción no están dirigidos a demostrar actos de terrorismo, como señala el colegiado. El órgano jurisdiccional debió analizar los elementos de convicción de cara a los delitos de financiamiento y/o afiliación al terrorismo. En este sentido, los documentos e informes periodísticos que muestran la cercanía ideológica y física entre MOVADEF y Sendero Luminoso resultan importantes y pertinentes.

Por otro lado, la Sala Penal Nacional no analizó las manifestaciones de los colaboradores eficaces presentadas por el Ministerio Público. Se debe recordar que las manifestaciones y las actas de control de comunicación vinculan a los miembros del MOVADEF con líderes de Sendero Luminoso. Sin embargo, el colegiado se limitó a señalar que estás manifestaciones no habían sido corroboradas con elementos de prueba adicional. Se arribó a esta conclusión a pesar que el proceso de colaboración eficaz exige que el Ministerio Público compruebe y verifique la información brindada por los testigos antes de que sea remitida al Juez (Sánchez 2009: 398). Si el órgano jurisdiccional pretendía desestimar estas manifestaciones debió, al menos, analizar los errores y falencias del proceso de comprobación realizado por la Fiscalía. Por otro lado, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son pruebas que llevan a la certeza de que se ha cometido un delito, sino que buscan crear una convicción razonable de que los procesados están vinculados con los hechos investigados.

2. Que la pena concreta (aplicable al caso específico) supere los 4 años de pena privativa de libertad. En este caso, la gravedad de los delitos imputados hace evidente que la pena concreta sería mayor a 4 años.

3. Peligro de Fuga y/o Peligro de Obstaculización (Peligro Procesal). Como dijimos, la prisión preventiva busca asegurar el normal desarrollo del proceso (Asencio 2009:25-26).  ¿Cómo se afecta el normal desarrollo del caso? A través de la fuga y obstaculización del proceso.  En otras palabras, el peligro procesal hace manifiesta la razón de ser de la prisión preventiva. Por este motivo, el peligro de fuga y/o obstaculización es el requisito más importante de esta medida cautelar.  Los artículos 269° y 270° del Código Procesal Penal brindan una serie de criterios que permiten demostrar la peligrosidad procesal

El artículo 269° identifica el arraigo en el país, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el procedimiento y la pertenencia del imputado a una organización criminal como criterios que ayudan a determinar el peligro de fuga. Por otro lado, el artículo 270° identifica tres criterios para determinar el peligro de obstaculización: destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal; e inducir a otros a realizar tales comportamientos.

La Circular Administrativa sobre Prisión Preventiva, emitida por el Poder Judicial, acierta al momento de señalar que no estamos ante postulados normativos de naturaleza taxativa, sino ante criterios que aconsejan la aplicación de la prisión preventiva. De esta manera, el juez puede incorporar otros criterios que justifiquen la aplicación de la prisión preventiva si lo considera oportuno.

Sin embargo, la Circular Administrativa indica que “en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento”. Consideramos que esta regulación afecta el principio de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, toda vez que establece una presunción legal encubierta y crea de facto una norma de clausula abierta que permite la aplicación de una aparente sanción penal sin condena.

De acuerdo con la Circular, el peligro de fuga quedaría acreditado, en algunos casos, con la sola gravedad del delito (manifestada en la pena concreta).  Este documento pretende señalar que todo individuo que comete un delito grave buscará evadir el proceso penal. Es decir, el Ministerio Público no tendría que probar el peligro de fuga, toda vez que este se presumiría de la gravedad del delito. 

Queda una interrogante por resolver: ¿qué se entiende por gravedad de la pena? El órgano jurisdiccional queda en libertad de decidir qué delito es grave. Si utilizamos el parámetro del artículo 268°, todo delito con pena concreta futura de 4 años debería ser considerado grave. Si es así, el segundo requisito establecido en el artículo 268° subsumiría el peligro procesal, de manera que el Poder Judicial estaría eliminado de facto la necesidad de probar el peligro procesal para los casos de individuos que cometen delitos graves.

Lo señalado por el Circular Administrativa les permite a los jueces utilizar a la prisión preventiva como una medida de seguridad pre-delictual dirigida a sujetos considerados peligrosos. Así, en el caso de las personas procesadas por delitos graves lo excepcional (la prisión preventiva) sería la regla.

El peligro procesal (manifestado en el peligro de fuga y/o en el peligro de obstaculización) es el requisito más importante de la prisión preventiva. Por este motivo, el Ministerio Público tiene la obligación de probarlo a través de indicios plurales y convergentes.

En el presente caso, el Ministerio Público debió demostrar que existía un peligro de fuga de parte de los miembros del MOVADEF. Ello se pudo realizar a través de indicios como la existencia de redes de socorro internacional que permitan la fuga de los procesados; zonas controlados por individuos cercanos a esta organización que ayuden a los procesados a evadir el proceso penal o casos de fuga en situaciones semejantes.

Sin embargo, la Fiscalía se limitó a citar lo señalado por la Circular Administrativa. Ello resulta sumamente grave, toda vez que el principio de jurisdiccionalidad le obliga al órgano jurisdiccional a actuar conforme lo solicitado por el Ministerio Público. En este sentido, la Sala Penal no contó con los indicios necesarios para considerar que existe un peligro de fuga concreto. Es decir, el Ministerio Público no probó el peligro de fuga, permitiendo que la Sala Penal Nacional varíe la prisión preventiva de los miembros del MOVADEF.

Finalmente, es importante señalar que los procesos penales seguidos en contra de personas ligadas a actos de terrorismo deben efectuarse con la mayor diligencia posible. Ello en la medida de que un error del sistema de justicia puede permitir que personas que amenazan el Estado Democrático y Constitucional queden exentos de responsabilidad penal. Además, la impunidad de los actos de terrorismo no sólo implica un peligro concreto contra el sistema democrático y constitucional, sino que también provoca la pérdida de legitimidad y confianza en el aparato estatal.

Escribe: Julio Rodríguez Vásquez, investigador del Proyecto Anticorrupción del IDEHPUCP


[1] El Código Procesal peruano señala en artículo 253° que “la restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal”.

[2] Decreto Ley N° 25475. Art. 5° “Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menos de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”.

[3] Decreto Ley N° 25475. Art. 4°. Inciso f °:” Son actos de colaboración… cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas”.