Por Gonzalo Ugarte (*)
El pasado 11 de marzo, el Tribunal Constitucional (TC) realizó la audiencia pública[1] correspondiente al proceso de inconstitucionalidad promovido por la Defensoría del Pueblo contra la Ley No. 32419, que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los comités de autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre 1980 y 2000. Superado con creces el plazo legal de treinta días para dictar sentencia[2] y en vista de las experiencias recientes con procesos similares, se espera que la emisión de la misma se dé en cualquier momento.
Del mismo modo, este viernes 18 se cumplirán diez meses de la emisión de la Sentencia 190/2025[3], mediante la cual el Tribunal Constitucional declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad contra la Ley No. 32107. Aunque dichas normas regulan instituciones jurídicas distintas —la primera, la concesión de una amnistía; la segunda, la aplicación temporal de los crímenes de lesa humanidad y de guerra—, ambas plantean una cuestión común: ¿hasta qué punto puede el Estado peruano adoptar medidas que impidan investigar, juzgar o sancionar hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes internacionales cometidos durante el Conflicto Armado Interno ocurrido entre 1980 y 2000?
Al tratarse del mismo colegiado y de asuntos estrechamente vinculados, resulta pertinente revisar los argumentos expuestos por el TC, a fin de anticipar las posibles posturas y advertir los aciertos o errores que podrían caracterizar su próxima sentencia.
La premisa temporal de la Ley No. 32107
La decisión del TC se basó en fundamentos muy similares a los señalados en la exposición de motivos del dictamen que derivó en la Ley No. 32107[4]. De forma resumida, el Tribunal sostuvo que la posibilidad de perseguir ambos crímenes en el ordenamiento peruano provenía exclusivamente de dos tratados: el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968.
Al haber sido ambos tratados ratificados en el año 2002 y 2003, respectivamente, sus obligaciones de perseguir los referidos crímenes surtían efecto desde el 1 de julio de 2002, fecha de entrada en vigor nacional del primero de los tratados para el Perú. Antes de ello, los delitos en cuestión “no existían” en el ordenamiento peruano ni tampoco la obligación de perseguirlos, por lo que contemplar su procesamiento para hechos anteriores no tendría base jurídica y, más bien, vulneraría el principio de legalidad en materia penal.
El problema de este razonamiento es que parece asumir que la existencia de las obligaciones internacionales relevantes depende exclusivamente de los tratados ratificados por el Perú. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dejo de lado una característica fundamental del derecho internacional: que una misma norma puede encontrarse en más de una fuente. De esta manera, la existencia de una obligación internacional no necesariamente comienza cuando un Estado se vincula a un tratado que la recoge o codifica, sino que puede ser anterior, proviniendo de la costumbre internacional o los principios generales del derecho internacional.
Los crímenes internacionales fueron reconocidos mucho antes del 2002
La historia del derecho penal internacional demuestra que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad tienen un desarrollo normativo anterior al Estatuto de Roma y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad.
Después de la Segunda Guerra Mundial, los Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y del Lejano Oriente reconocieron determinadas conductas como crímenes conforme al derecho internacional[5]. En 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 95 (I)[6], afirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y la sentencia de Núremberg. Posteriormente, la Comisión de Derecho Internacional recibió el mandato de formular dichos principios y, en 1950, recogió las obligaciones referidas a la persecución de ambos crímenes como una norma consuetudinaria del derecho internacional[7].
Este desarrollo tampoco permaneció estático. La creación de los Tribunales Penales Internacionales para la exYugoslavia y Ruanda, así como su jurisprudencia, contribuyeron posteriormente a consolidar y precisar el contenido del derecho penal internacional. Al tratarse de una costumbre internacional general, las obligaciones internacionales producto de la misma son plenamente aplicables al Estado peruano, más aún ante la ausencia de una demostración de que el Perú ejerció de alguna forma el rol de “objetor persistente” sobre la misma.
Ahora bien, un vació constitucional ensombrece levemente la claridad de este argumento. Si bien el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece las condiciones para reconocer la pertenencia de normas internacionales en el ordenamiento peruano, el único supuesto recogido allí es el de los tratados internacionales. De esta manera, ni la costumbre internacional ni los principios generales del derecho internacional tienen una vía clara para ser reconocidos como parte de nuestro ordenamiento y, por ende, claramente exigibles a todas las autoridades, entre ellas al Tribunal Constitucional.
Sin embargo, ello no represente bajo ningún supuesto una forma de eximir la aplicación de dicha norma en el Perú. Por el contrario, la obligación consuetudinaria de perseguir los crímenes descritos sigue plenamente vigente para nuestro Estado desde el inicio de la década de 1950, por lo que su incumplimiento acarreará siempre la incursión del Perú en un hecho ilícito internacional. Para evitarlo, el Tribunal Constitucional ya exploró en el pasado vías alternativas de manifestación de la costumbre internacional, como ocurrió en la sentencia recaída en el Expediente 00024-2010-PI/TC, en donde declaró inconstitucional una norma similar a la prescripción contemplada en la Ley No. 32107 al reforzar los derechos que demandaban su derogación por sobre los que respaldaban su permanencia[8].
El Sistema Interamericano como fuente paralela e ineludible de obligaciones internacionales
Pero incluso si se dejara de lado el desarrollo del derecho internacional consuetudinario, el argumento del TC presenta un problema adicional: las obligaciones internacionales del Perú respecto de la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos no provienen únicamente del Estatuto de Roma ni de la Convención sobre la Imprescriptibilidad, sino que pueden ser encontradas también en otros tratados de los que el Perú es parte.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye una fuente autónoma de obligaciones para el Estado peruano. A partir de ella, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una jurisprudencia reiterada sobre la incompatibilidad de determinadas medidas de impunidad con los deberes de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos.
En Barrios Altos vs. Perú, la Corte IDH estableció que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y otras medidas destinadas a impedir la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos[9]. Esta línea jurisprudencial ha sido posteriormente reiterada en diversos casos. A su vez, en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, la Corte IDH sostuvo que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos[10], por lo que la prohibición de amnistías y la prescripción se trasladaba también a este crimen internacional.
Dicho de otro modo, el Estado peruano tiene múltiples obligaciones internacionales que lo conminan a tener que investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la comisión de crímenes de lesa humanidad. Además de la claridad de la costumbre internacional, las obligaciones de la Convención Americana no ofrecen dudas al respecto, pues estas son plenamente parte de nuestro ordenamiento jurídico conforme a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú.
Derecho internacional, principio de legalidad y crímenes internacionales
Queda, finalmente, un argumento especialmente importante: el principio de legalidad. Este principio no permite que una persona sea sancionada sobre la base de una prohibición inexistente al momento de los hechos. En efecto, el ordenamiento peruano no ha regulado plenamente los crímenes de guerra ni de lesa humanidad, y estos ni siquiera se encontraban contemplados en el ordenamiento pernal durante la época del Conflicto Armado Interno.
Sin embargo, la exigencia del principio de legalidad no implica que la única fuente jurídicamente válida para levantar dicha prohibición sea una de derecho interno. Lo que es más en el caso de los crímenes internacionales, los principales instrumentos de derechos humanos reconocen que estos pueden estar tipificados en el propio derecho internacional, incluyendo fuentes no convencionales como los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional[11].
Esta no es una cuestión meramente teórica. En el Perú, numerosos procesos relacionados con crímenes internacionales y graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante los años 1980 y 2000 han sido investigados y juzgados sobre la base de tipos penales internos, pero tomando en consideración el contexto internacional en el que ocurrieron los hechos. La calificación internacional de determinadas conductas no supone necesariamente sustituir el tipo penal nacional aplicado, sino reconocer las consecuencias jurídicas que derivan del contexto y de la naturaleza de los hechos.
Y ha sido así como el Perú ha cumplido con sus obligaciones internacionales de perseguir los principales crímenes internacionales en las últimas dos décadas. Desde la sentencia al expresidente Alberto Fujimori hasta las recientes condenas en los casos Manta y Vilca, los operadores de justicia han hecho un trabajo de integración normativa entre el ordenamiento nacional e internacional, respetando los tipos penales y procesos definidos internamente; mientras que reconocían los elementos propios de los crímenes internacionales para aplicar las consecuencias correspondientes y, así, permitir su persecución más allá de los plazos de prescripción generales.
Lo que está en juego con la sentencia sobre la Ley No. 32419
Esta discusión adquiere especial importancia frente a la Ley No. 32419. Esta norma no regula únicamente una cuestión de prescripción: establece una amnistía para determinados miembros de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los comités de autodefensa que participaron en la lucha contra el terrorismo entre 1980 y 2000. El gran problema de esta norma es que, al no contemplar mayores excepciones, podría extinguir investigaciones y procesos vinculados con graves violaciones de derechos humanos o crímenes internacionales ocurridos durante dicho periodo.
A través de una mirada integral del derecho internacional contemporáneo, es jurídicamente insostenible el argumentar que el Perú puede permitir la amnistía o la prescripción de crímenes internacionales o graves violaciones de derechos humanos, hayan sido cometidas antes o después del año 2002. Las obligaciones internacionales sobre ello no solo son múltiples, sino que ya han demostrado -en la propia práctica de nuestro país- que pueden encontrar un equilibrio ideal que les permita ajustarse a los requerimientos del principio de legalidad.
Optar por una decisión contraria requeriría basarse en los mismos argumentos ya refutados por los que se declaró la Ley No. 32107 como constitucional. Así, lejos de proteger algún bien jurídico relevante, una sentencia en esa línea consolidaría la impunidad de quienes hayan cometido algunos de los crímenes más graves que pueden afectar a una persona y a una sociedad.
La sentencia a ser emitida sobre el proceso contra la Ley No. 32419 se convertirá casi por seguro en un hito, y es el pleno del Tribunal Constitucional el que debe decidir el derrotero este: el de la profundización en la injusticia o en el punto de inflexión hacia el respeto por los derechos de las víctimas, sus familiares y la integridad del derecho internacional.
(*) Abogado. Integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
[1] Puede visualizar la audiencia pública en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=nt8_IBcesHI
[2] Artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[3] Puede revisar la sentencia completa en el siguiente enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00009-2024-AI.pdf
[4] Puede revisar la exposición de motivos de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso en el siguiente enlace: https://api.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTcxMjE4/pdf
[5] Artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y artículo 5 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente.
[6] Puede revisar la resolución original en castellano en el siguiente enlace: https://docs.un.org/es/A/RES/95(I)
[7] Puede visualizar los Principios de Nuremberg recogidos y aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en el siguiente enlace: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2006/4663.pdf
[8] En dicho caso, el Tribunal Constitucional señaló que existía una contraposición entre, por un lado, el derecho a la verdad de los familiares y víctimas de graves violaciones de derechos humanos; y, por otro lado, una serie de derechos procesales -principalmente a la seguridad jurídica y al debido proceso- convergentes en la figura de la prescripción. Recogiendo la costumbre internacional antes mencionada, el supremo intérprete de la Constitución dotó le otorgó un peso sustancial al primero de los derechos mencionados, inclinando la balanza a su favor y, por ende, declarando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Puede revisar la sentencia completa en el siguiente enlace: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001, 14 de marzo). Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006, 26 de septiembre). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 105.
[11] En particular el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce expresamente la posibilidad de que un delito pueda estar contenido en el derecho internacional. Además, en su numeral 2), dicho tratado establece que, al tratarse de crímenes internacionales, ellos pueden estar recogidos por los principios generales de derecho internacional, lo que descarta a los tratados como la supuesta única fuente del derecho internacional en la que sería posible reconocer tales crímenes y cumplir con el principio de legalidad.



