Por Gonzalo Ugarte (*) y Angelina Melgarejo (**)
En la entrega anterior se analizó la fundamentación detrás de la inaplicación de las Leyes No. 32107 y 32419 por parte de los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, quienes han sido denunciados por una supuesta contravención a sus deberes como jueces y, al publicarse esta nota, siguen involucrados en un proceso disciplinario que podría terminar en su destitución.
Sobre este análisis, se recordó que la inaplicación de normas contrarias a la Constitución por parte de los jueces no es solo legalmente factible, sino un deber establecido en la propia Constitución conocido como “control de constitucionalidad”. A partir de ello, se analizó si las normas en cuestión vulneraban a la Norma Fundamental y a las obligaciones internacionales del Estado Peruano en materia de derechos humanos. Así, luego de un análisis detallado, se llegó a la conclusión de que tal vulneración era clara y que, por ende, los magistrados sometidos a cuestionamientos tenían la obligación de inaplicarla al ejercer su labor, que fue lo que hicieron en el caso descrito.
Ahora bien, en esta segunda entrega, corresponde examinar dos aspectos sustanciales. En primer lugar, si las restricciones previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional constituyen un impedimento válido para el ejercicio del control de constitucionalidad, dada la sentencia del Tribunal Constitucional a propósito del proceso de inconstitucionalidad seguido contra la Ley No. 32107. Y en segundo lugar, superada la anterior interrogante, determinar cuáles son las implicancias de las denuncias formuladas contra los jueces que realizaron un correcto uso del control de constitucionalidad; analizando particularmente su impacto sobre la independencia judicial, la separación de poderes y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
El conflicto salvable con el Nuevo Código Procesal Constitucional
Los Estados tienen la potestad de regular el ejercicio del control de constitucionalidad dentro de sus propios ordenamientos jurídicos. En términos generales, la experiencia comparada reconoce dos modalidades: el control “difuso” y el “concentrado”. El primero permite que cualquier juez inaplique, en un caso concreto, una norma que considere incompatible con la Constitución; el segundo atribuye a un órgano especializado y centralizado la competencia para determinar, con efectos generales, la compatibilidad de una norma con la Constitución. Así, y en última instancia, este órgano podrá derogar la norma de rango legal que contravenga de manera abstracta y general nuestra Norma Fundamental.
En el Perú, esta última función corresponde al Tribunal Constitucional, que ejerce el control concentrado mediante el proceso de inconstitucionalidad[1]. Tratándose de las Leyes No. 32107 y 32419, y considerando los argumentos desarrollados anteriormente[2], lo esperable sería que se promuevan procesos de esta naturaleza y que, de comprobarse su incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad, dichas normas sean expulsadas del ordenamiento por el TC. En efecto, en 2024 se presentaron dos demandas de inconstitucionalidad contra la Ley No. 32107, mientras que en 2025 se inició un proceso de esta naturaleza contra la Ley No. 32419.
El proceso referido a esta última norma aún se encuentra pendiente de pronunciamiento definitivo. En cambio, las demandas dirigidas contra la Ley No. 32107 ya fueron resueltas por el TC, que declaró infundadas las pretensiones de inconstitucionalidad[3]. Esta decisión ha sido objeto de críticas por parte de especialistas, debido a que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de la Corte IDH ya vista y de criterios previamente desarrollados por su propia jurisprudencia para concluir que la norma no vulneraba la Constitución[4].
El problema adquiere una dimensión adicional si se considera que el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) establece que los jueces no podrán ejercer control difuso respecto de una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el TC[5]. Esta disposición parece colocar a los jueces frente a una disyuntiva particularmente compleja: aplicar una norma que, conforme a los estándares constitucionales y convencionales expuestos, resultaría incompatible con el ordenamiento superior, o inaplicar tanto dicha norma como la disposición del NCPC que impediría hacerlo, asumiendo con ello el riesgo de contravenir una regla legal expresa. Sin embargo, esta disyuntiva no es necesariamente irresoluble. La propia supremacía constitucional ofrece una respuesta frente a las normas legales que pretendan limitar el ejercicio de competencias reconocidas directamente por la Constitución.
Como se ha señalado, el deber de ejercer el control de constitucionalidad encuentra fundamento directo en la Constitución Política. El artículo 138 reconoce la facultad de los jueces de preferir la Constitución frente a una norma legal incompatible con ella, mientras que el diseño constitucional del control concentrado atribuye al TC la posibilidad de expulsar del ordenamiento aquellas normas que resulten inconstitucionales con efectos generales. Se trata, por tanto, de competencias que tienen fundamento constitucional directo y cuya existencia no depende de su reconocimiento en una norma de rango legal.
Esta distinción resulta particularmente relevante para el problema aquí planteado. Una norma puede haber sido declarada constitucional por el TC y, aun así, resultar incompatible con la Constitución en las circunstancias concretas de un caso determinado. El control concentrado y el control difuso responden, precisamente, a lógicas distintas: mientras el primero determina la constitucionalidad de una norma con efectos generales, el segundo permite al juez resolver una controversia concreta atendiendo a las circunstancias específicas en las que dicha norma debe ser aplicada. Por ello, la prohibición contenida en el NCPC constituye, a su vez, una norma de rango legal susceptible de ser sometida al control de constitucionalidad. Si su aplicación, en un caso concreto, impidiera al juez cumplir el mandato constitucional de preferir la Constitución frente a una norma legal incompatible con ella, dicha prohibición no podría prevalecer sobre la propia Constitución.
En el caso de la Ley No. 32107, ello permitiría sostener que, cuando su aplicación concreta implique desconocer las obligaciones constitucionales y convencionales previamente desarrolladas, el juez puede ejercer el control difuso tanto respecto de la norma sustantiva cuestionada como respecto de la disposición del NCPC que pretenda impedir dicho control. En otras palabras, no se trataría simplemente de desconocer una prohibición legal, sino de someter a control la propia norma que, por su contenido, impediría hacer efectivo el mandato constitucional de supremacía normativa.
Una objeción adicional podría plantearse respecto de la incorporación de la jurisprudencia de la Corte IDH al parámetro utilizado para realizar este control. Al respecto, además de lo desarrollado anteriormente, resulta pertinente recordar lo señalado por el propio TC en la sentencia recaída en el Expediente No. 2730-2006-PA/TC[6], emitida tres meses antes de que la Corte IDH estableciera expresamente el deber de ejercer el control de convencionalidad:
“La vinculatoriedad de las sentencias de la Corte IDH no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución (CDFT) […], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la CIDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.” (Fundamentos jurídicos 12 y 13).
La propia sentencia añade que esta vinculación tiene una dimensión reparadora y preventiva: por un lado, permite optimizar la protección de los derechos fundamentales mediante su interpretación conforme a las decisiones de la Corte IDH; por otro, permite evitar nuevas vulneraciones que puedan comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la vinculatoriedad de la interpretación desarrollada por la Corte IDH no depende de su reconocimiento en el NCPC, sino que encuentra su fundamento en la propia Constitución y, específicamente, en la Cuarta Disposición Final y Transitoria. La eliminación de las referencias expresas a la jurisprudencia de la Corte IDH en el nuevo Código no puede, por sí misma, modificar una obligación cuyo fundamento se encuentra en una norma constitucional y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano.
Así, no existe necesariamente un conflicto insalvable entre el deber constitucional de ejercer el control difuso y la prohibición contenida en el NCPC. Frente a una situación en la que la aplicación de una norma legal produzca una vulneración del bloque de constitucionalidad y, al mismo tiempo, una disposición legal impida al juez ejercer el control difuso, los operadores de justicia cuentan con fundamentos constitucionales suficientes para someter ambas disposiciones a control. El problema, por tanto, no reside en una contradicción inevitable entre la Constitución y el NCPC, sino en determinar, en cada caso concreto, si la aplicación de este último resulta compatible con el mandato constitucional que obliga a preservar la supremacía de la Constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
La verdadera amenaza sobre la Constitución
Hasta agosto del 2026 se han identificado al menos cinco denuncias disciplinarias presentadas por tres actores políticos. Tres de estas denuncias fueron promovidas por el senador de Fuerza Popular Fernando Rospigliosi[7]; una, por el entonces congresista Jorge Montoya[8]; y otra, por el abogado José Anderson Tuesta López[9]. A ellas se suma una actuación iniciada de oficio por la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, posteriormente archivada[10]. Estos actores políticos debido a su posición institucional poseen una capacidad de influencia relevante y han promovido reiteradamente la destitución de jueces por decisiones adoptadas en el ejercicio de sus funciones.
Como hemos evaluado tanto en la primera como en está segunda entrega, la aplicación del control difuso por parte de los jueces para inaplicar las leyes No. 32107 y 32419 no constituye una actuación ilegal ni contraria a la Constitución o a los derechos fundamentales reconocidos en los demás instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad. Todo lo contrario, permite resguardarlos y preservar la integridad de su contenido esencial. Si la actuación de los jueces no vulnera la Constitución ni los derechos humanos y el ejercicio del control difuso constituye, más bien, el cumplimiento de un deber constitucional, cabe preguntarse, ¿qué actuación representa, entonces, la verdadera amenaza para ambos?
Las reiteradas denuncias disciplinarias y amenazas de destitución pueden convertirse en mecanismos de presión y amedrentamiento cuando se utilizan para castigar o intimidar a los jueces por el contenido jurídicamente sustentado de sus decisiones. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reafirmado que los jueces deben interpretar y aplicar el derecho sin ser objeto de intimidaciones, interferencias u obstrucciones. Asimismo, ha establecido que no deben afrontar acciones penales o disciplinarias basadas en el contenido de sus decisiones, salvo en supuestos de corrupción, mala conducta o incompetencia[11]. De este modo, los eventuales errores jurídicos deben corregirse mediante los recursos procesales correspondientes y no a través de represalias disciplinarias.
Ahora bien, esta garantía no constituye un privilegio personal de los jueces. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 00004-2004-CC/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que la función jurisdiccional representa la garantía última de la libertad de las personas frente a las actuaciones arbitrarias de los poderes Ejecutivo y Legislativo[12]. De este modo, se vincula la independencia judicial con la separación de poderes, la vigencia de los derechos humanos y la confianza de la ciudadanía.
En este sentido, la CIDH expresó su preocupación por las afectaciones a la independencia judicial en el Perú derivadas de estos mecanismos disciplinarios contra jueces que inaplicaron disposiciones sobre la prescripción de crímenes de lesa humanidad y la Ley de Amnistía. Siguiendo a la CIDH, dichos mecanismos no pueden utilizarse para revisar el contenido de las decisiones jurisdiccionales, ejercer presiones indebidas ni sancionar resoluciones adoptadas en el ejercicio legítimo de la función judicial[13]. Así, las reiteradas denuncias disciplinarias no afectan únicamente a los magistrados denunciados, sino también puede generar un efecto inhibidor sobre otros magistrados. Si los jueces no pueden controlar los actos de los poderes políticos sin temor a represalias, se debilita el Estado de derecho, la separación de poderes, la supremacía constitucional y la tutela de los derechos fundamentales.
Lo anterior no significa que toda denuncia contra un juez vulnere, por sí misma, su independencia. Se afecta la independencia judicial cuando los procesos disciplinarios se usan para castigar a un juez por una decisión legal y bien fundamentada, en lugar de investigar una falta real. Desde esta perspectiva, la reiteración de denuncias y solicitudes de destitución contra los jueces que ejercen legítimamente el control difuso representa un riesgo concreto para la independencia judicial.
En el presente caso, la amenaza que se cierne sobre nuestro Estado de Derecho no proviene de los jueces que se apartaron de las normas en cuestión, sino de quienes promueven de forma reiterada la destitución de los magistrados que han ejercido legal y legítimamente el control difuso. Sus denuncias no constituyen una simple discrepancia jurídica, sino una forma de presión política dirigida a castigar a quienes se niegan a aplicar normas incompatibles con la Constitución. Una sanción contra los operadores de justicia en estos casos cristalizaría un mensaje para el resto de magistrados: apartarse de las normas emitidas por el Congreso, aún en el cumplimiento de un deber constitucional, puede costarles el cargo.
Lo anterior colocaría a los jueces ante una disyuntiva inadmisible: aplicar leyes inconstitucionales o exponerse a represalias provenientes del propio Estado cuya Constitución les encomendó la primera tarea. Y es precisamente en esta disyuntiva donde se revela la verdadera amenaza al orden constitucional. A lo largo de ambas entregas se ha demostrado que la inaplicación de las Leyes No. 32107 y 32419 no fue un acto de rebeldía frente al legislador, sino el cumplimiento de un deber que la propia Constitución impone a través del artículo 138; que ni siquiera la prohibición contenida en el Nuevo Código Procesal Constitucional, ni el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la Ley No. 32107, alcanzan para desactivar ese deber cuando la aplicación concreta de una norma compromete el bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales del Estado. Los jueces denunciados, en suma, hicieron exactamente lo que el ordenamiento les exigía.
Frente a ello, quienes promueven de manera reiterada su destitución no ejercen una legítima discrepancia jurídica —que tendría su cauce natural en los recursos procesales—, sino que despliegan un mecanismo de presión política orientado a sancionar el contenido de decisiones jurídicamente sustentadas. El peligro, además, trasciende a los magistrados directamente denunciados: una eventual destitución operaría como advertencia para toda la judicatura, comunicando que preferir la Constitución frente a una ley puede costar el cargo. Ese efecto inhibidor erosiona simultáneamente la independencia judicial, la separación de poderes y la supremacía constitucional, y con ellas la única garantía que los ciudadanos poseen frente a la arbitrariedad de los poderes políticos. La amenaza al Estado de Derecho, por tanto, no proviene de los jueces que se apartaron de la ley para preservar la Constitución, sino de quienes pretenden que su fidelidad a ella sea motivo de castigo.
(*) Abogado. Integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
(**) Integrante del Área Académica y de Investigaciones del IDEHPUCP.
[1] Revisar los artículos 200.4, 201, 202.1, 203 y 204 de la Constitución Política del Perú.
[2] Ugarte, G. & Melgarejo, A. (2026, 25 de agosto). El deber de inaplicar: sobre las denuncias contra los jueces que se apartaron de las leyes de prescripción y amnistía [parte I]. IDEHPUCP. Enlace: https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/el-deber-de-inaplicar-sobre-las-denuncias-contra-los-jueces-que-se-apartaron-de-las-leyes-de-prescripcion-y-amnistia-parte-i/
[4]Ver: https://www.idl.org.pe/comentarios-a-la-reciente-sentencia-del-tribunal-constitucional-sobre-la-imprescriptibilidad-de-los-delitos-de-lesa-humanidad/
[5] Revisar el Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[7] Fernando Rospigliosi presentó tres denuncias: (i) Contra el juez Richard Concepción Carhuancho, donde se solicitó ante la JNJ la destitución del magistrado por inaplicar la Ley N.º 32107. (ii) Contra el juez Jorge Luis Chávez Tamariz, la Resolución N.º 333-2026-JNJ indica que la investigación tuvo su origen en denuncias separadas de Fernando Rospigliosi y Jorge Montoya por la inaplicación de la Ley N.º 32107. (iii) Contra los tres jueces del caso Castro Castro, la denuncia fue dirigida contra Miluska Cano López, Otto Verapinto Márquez y Helbert Llerena Lezama por inaplicar las Leyes N.º 32107 y 32419. Centro de Noticias del Congreso. (2025, 26 de agosto). Primer vicepresidente del Congreso solicita a la JNJ destitución del juez Concepción Carhuancho. Congreso de la República del Perú. https://comunicaciones.congreso.gob.pe/noticias/primer-vicepresidente-del-congreso-solicita-a-la-jnj-destitucion-del-juez-concepcion-carhuancho/
[8] Calderón, C. (2026, 31 de marzo). Jorge Montoya denuncia al juez Jorge Chávez Támariz: pide su destitución ante la JNJ por inaplicar ley de lesa humanidad. Infobae. https://www.infobae.com/peru/2026/03/31/jorge-montoya-denuncia-al-juez-jorge-chavez-tamariz-pide-su-destitucion-ante-la-jnj-por-inaplicar-ley-de-lesa-humanidad/
[9] Yaya, A. (2026, 22 de junio). JNJ evalúa sancionar a 5 jueces que inaplicaron ley de impunidad en caso esterilizaciones forzadas. La República. https://larepublica.pe/politica/2026/06/22/jnj-evalua-sancionar-a-5-jueces-que-inaplicaron-ley-de-impunidad-en-caso-esterilizaciones-forzadas-hnews-2152568
[10] Maldonado, V. (2026, 14 de abril). ANC archiva denuncia disciplinaria de oficio contra juez Chávez Tamariz por noticias sobre inaplicación de la Ley 32107. LP Derecho. https://lpderecho.pe/anc-archiva-denuncia-disciplinaria-juez-chavez-tamariz-inaplicar-ley-32107/
[11] Comité de Derechos Humanos. (2022). Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2844/2016: Baltasar Garzón c. España (CCPR/C/132/D/2844/2016). Naciones Unidas. https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=UiCR0RJbfIc%2BU94RIyCeygvs%2BcLJs8e9OMhU02QxGzSxVUbUFotx%2BzI5JsMEJvm4%2FFho%2BP3DQZFjMg0blEVKmhREFInWk3BaEATBy3qn6Wo%3D
[12] Tribunal Constitucional del Perú. (2004). Sentencia recaída en el Expediente N.° 004-2004-CC/TC (Poder Judicial c. Poder Ejecutivo). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00004-2004-CC.html
[13]Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2026, 23 de julio). Perú: CIDH expresa preocupación por afectaciones a la independencia de personas operadoras de justicia [Comunicado de prensa n.º 135/26]. Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2026/135.asp&utm_content=country-per&utm_term=class-mon



