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Notas informativas 11 de junio de 2019

En el último mes, el delito de organización criminal ha vuelto a suscitar debate a propósito de los casos del ex Juez Supremo César Hinostroza y el ex Fiscal de la Nación Pedro Chavarry, quienes fueron involucrados con la organización criminal “Los Cuellos Blancos”. Esta organización habría sido creada para controlar el Poder Judicial y el Ministerio Público[1]. Sin embargo, no están siendo investigados debido a que, en el caso de Hinostroza, la justicia española no admitió la extradición en su contra por ese delito y, en el caso de Chavarry, porque el Congreso archivó las denuncias constitucionales planteadas en su contra.

Asimismo, es preciso señalar que existen otros casos en los que, conforme a las investigaciones del Ministerio Público, habrían existido organizaciones criminales dentro de instituciones públicas, tal y como se plantea en el caso de Susana Villarán, e incluso dentro de partidos políticos, como sucedería en el caso de Keiko Fujimori y Fuerza Popular. Por tal motivo, es importante entender qué son las organizaciones criminales y cómo responden estas frente a los delitos cometidos.

I. Elementos esenciales:

El delito de organización criminal se encuentra tipificado en el artículo 317° del Código Penal peruano, según el cual:

“El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).

La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:

Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”

Asimismo, se define en el artículo 2º inciso 1 de la Ley N° 30077, “Ley contra el crimen organizado”, de la siguiente manera: “Una organización criminal es aquella agrupación que cuenta con tres miembros o más, entre quienes se reparten tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que tenga carácter estable o tiempo indefinido, funcione de manera coordinada y tenga el propósito de cometer delitos”.

A. Integrantes

Según el tipo penal, se requiere (como mínimo) que la organización criminal esté conformada por tres miembros, entre los cuales se repartan tareas o funciones. Sin embargo, debemos advertir que no bastará probar la pluralidad de miembros para encontrarnos frente a una organización criminal, ya que este elemento debe ser analizado en conjunto con los otros que señala nuestro Código Penal.

Asimismo, es importante diferenciar a los sujetos que tengan la calidad de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal[2], pues estos tendrán una pena mayor respecto de los demás integrantes. Como menciona Prado Saldarriaga[3]:

  • Será líder aquel agente que actúe como guía y posea amplias facultades de orientación, conducción y coordinación de las actividades delictivas del grupo. En este caso no existe una relación vertical ni se ejerce mandato coactivo sobre los otros miembros. Por lo general, conducen organizaciones que se dedican a cometer delitos de alta especialización.
  • El jefe es un órgano intermedio. Se encuentra subordinado al poder central del dirigente, pero posee autonomía a nivel operativo dentro de la organización; por lo que, tiene control sobre la ejecución de las acciones delictivas que deben cumplir quienes están bajo su mando. Esta figura aparece frecuentemente en las organizaciones descentralizadas que adoptan la estructura de la jerarquía regional.
  • Respecto del financista, este se trata de un gestor especializado y de confianza encargado de proyectar, procurar, suministrar o administrar los recursos financieros y logísticos que requiera la organización para poder operar. Además, también suele encargarse de controlar el aspecto económico de las ganancias ilícitas y de contactar las operaciones de lavado de activos para así asegurarlas y reinvertirlas.
  • El dirigente es un órgano central que tiene poder al interior de la organización y ejerce posición de mando. Define y ordena las actividades de los integrantes de modo directo y vertical. Aparece en las estructuras criminales rígidas, denominadas de “jerarquía estándar”. Está destinada a la comisión de delitos violentos.

B. Estructura y tareas entre los miembros

En el tipo penal no se define cómo tiene que ser la estructura de una organización criminal. En otras palabras, no existe uniformidad en ella, sino que varía según el origen, grado de desarrollo alcanzado, el tipo de actividades delictivas que realiza o el número de integrantes[4]. Por lo que, hay organizaciones con estructuras altamente jerarquizadas, así como también estructuras flexibles que buscan adaptarse a esquemas corporativos horizontales[5].

El Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN, señala que la estructura de la organización criminal puede deducirse a partir del análisis de las tareas conjuntas y actividades que realizan sus integrantes.  Siendo ello así, no bastará la sola presentación de un organigrama, sino que será necesario probar dichas actividades para así acreditar la estructura de la organización criminal[6][7].

Del mismo modo en la Apelación N° 06-2018-1, Corte Suprema de Justicia de la República[8], citando a Zúñiga Rodríguez, se mencionan los elementos a tener en cuenta en la configuración estructural de la organización, como es poseer medio técnicos materiales y personales, objetivos comunes, códigos de conducta comunes, un sistema de toma de decisiones propio, regulaciones de las relaciones entre los miembros y de relaciones con el mundo exterior, así como una tendencia a la auto conservación.

C. Temporalidad

El tipo penal no exige un periodo de tiempo para poder considerar organización criminal a un grupo de personas, ya que esta puede tener carácter estable, permanente en el tiempo, o tiempo indefinido.

D. Finalidad

Como lo menciona el tipo penal, basta el propósito de cometer delitos, por lo que no será necesario que la organización cometa crímenes para poder sancionarlos. Y ello, porque se trata de un delito de peligro abstracto[9] destinado a reprimir comportamientos criminológicos, para así evitar poner en peligro bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal[10]. Se trata, en palabras de Zúñiga Rodríguez, de una figura de adelantamiento de la intervención penal, porque castiga un ámbito previo a la comisión de delitos[11]. Lo que sí será indispensable es que se trate de una organización idónea para cometer delitos.

E. Conductas sancionadas por el tipo penal

Las conductas sancionadas por el tipo penal son: constituir, organizar, promover o integrar una organización criminal.

“Constituir” implica dar nacimiento formal a la estructura criminal de la organización. En tal acto fundacional se define la composición funcional, los objetivos, las estrategias de desarrollo, la forma de operar, y las acciones inmediatas y futuras de la organización[12].

“Organizar” comprende todo acto dirigido a diseñar y proporcionar una estructura funcional y operativa a la organización ya constituida. Quien organiza construye el organigrama y la dota de un orden para su funcionamiento[13].

“Promover” involucra la posterior realización de actos de difusión, consolidación y expansión de la ya creada organización e incluso en plena ejecución del proyecto delictivo. La persona que promueve se encuentra a cargo del proceso de planificación estratégica orientada al futuro del grupo. Buscará alianzas, así como impulsar la diversificación de las actividades ilícitas[14].

Finalmente, “integrar” comprende cualquier acto de adhesión personal y material a una estructura preexistente. De tal modo que la persona se somete a los propósitos de la organización, comprometiéndose, de manera expresa o implícita, a realizar las tareas que le sean asignadas[15].

II. Características adicionales

La doctrina señala características adicionales a los elementos esenciales ya mencionados, como son la búsqueda de impunidad (redes de protección); el secretismo o clandestinidad; las vinculaciones con el mundo empresarial o con la política, y el carácter transnacional o internacional de sus actividades[16].

III. Diferencias con el delito de banda criminal

El artículo 317-B tipifica el delito de banda criminal, el cual se diferencia de la organización criminal, principalmente, por el número de miembros, pues para este delito solo se exige como mínimo 2 integrantes. Asimismo, estaremos ante una organización criminal cuando falte alguno de los supuestos mencionados por el tipo penal del delito de organización criminal.

Como señala Zúñiga Rodríguez, se trataría de una simple conexión de personas con cierto grado de planificación y estabilidad para la comisión de delitos[17].

*El presente análisis fue elaborado por el Equipo Anticorrupción del IDEHPUCP, conformado por Marie Gonzales Cieza, David Torres Pachas y Rafael Chanjan Documet (consultor).


REFERENCIAS

[1] Como se menciona en el informe final de las denuncias constitucionales N° 243, 248, 270, 285 y 288, realizado por Juan Sheput.
[2] No será necesario que existan todas están figuras dentro de la organización criminal.
[3] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal parte especial: los delitos. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017. P. 156 y 157.
[4] PRADO ALDARRIAGA, Víctor. Sobre la criminalidad organizada en el Perú y el artículo 317 del Código Penal. En: https://bit.ly/2j5vCCS. Consulta: 11 de junio de 2019.
[5] Ibídem.
[6] De acuerdo con el fundamento 19 del Acuerdo Plenario N° 01-2017-SPN.
[7] Es importante señalar que no siempre se trataran de estructuras piramidales, sino que también existen estructuras horizontales
[8] Apelación N° 06-2018-1. Sentencia emitida por la Sala Penal Especial el 7 de noviembre de 2018.
[9] PRADO SALDARRIAGA. Óp. cit. P. 148.
[10] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. “Comentarios al art. 317 del Código Penal: La criminalización de las asociaciones ilícitas a la luz del Derecho Comparado”. En: Criminalidad de empresa y Criminalidad Organizada. Lima: Jurista Editores. P. 517.
[11] Ídem. P. 515.
[12] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Óp. cit. P. 153.
[13] Ídem. P. 153 y 154.
[14] Ídem. P. 154.
[15] Ídem. P. 154 y 155.
[16] ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. “Criminalidad organizada y Derecho penal, dos conceptos de difícil conjunción”. En: AA. VV. Cuestiones actuales del Derecho penal. Crisis y desafíos. Lima: Ara Editores, 2008. P. 140-149.
[17] Ídem. P. 233 y 234.