Por Daniela Pulido y Geraldine Chávez (*)
A un mes del cambio de gobierno en el país, han surgido alarmas por la potencial erosión de la independencia judicial y determinadas garantías del debido proceso, específicamente, el derecho a juez natural, independiente e imparcial. Por un lado, la Junta Nacional de Justicia (JNJ) ha iniciado procedimientos disciplinarios contra magistrados de la Corte Suprema por haber inaplicado la Ley No. 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana»; y, por otro, el Congreso de la República aprobó una ley que atribuye a la jurisdicción militar-policial el conocimiento exclusivo de los delitos presuntamente cometidos por policías y militares en ejercicio de sus funciones. En tal medida, la presente nota analiza la incompatibilidad de las referidas medidas con los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, con énfasis en aquellos desarrollados desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Sobre la investigación disciplinaria contra magistrados de la Corte Suprema por inaplicar la Ley No. 32107
El pasado 19 de junio, se dio a conocer que la JNJ inició indagaciones internas para la posible apertura de procedimientos disciplinarios contra cinco jueces que anteriormente integraron la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia: Víctor Prado, Araceli Baca, Dante Terrel, María Vásquez y Ángela Gómez[1]. En diciembre de 2025, dicha sala resolvió el Recurso de Nulidad No. 1684-2022, inaplicando la Ley No. 32107 en uno de los procesos vinculados a las esterilizaciones forzadas ocurridas durante el gobierno de Alberto Fujimori[2]. La inaplicación de dicha ley resulta especialmente significativa, pues la Ley No. 32107 ha sido objeto de amplios cuestionamientos, tanto a nivel nacional[3] como internacional[4], por sus efectos sobre la protección de los derechos humanos, al restringir la investigación y el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos, favorecer escenarios de impunidad y comprometer el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En ese contexto, esta investigación se suma a la investigación preliminar abierta por el mismo motivo contra el juez Jorge Chávez, a partir de las denuncias de los congresistas Jorge Montoya y Fernando Rospigliosi[5]; y a la reciente suspensión preventiva del juez Richard Concepción Carhuancho[6].
Ante ello, en un pronunciamiento conjunto, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, la Relatora sobre la independencia de los magistrados y abogados, y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, advirtieron que el inicio de estas actuaciones disciplinarias “socava gravemente la independencia judicial y representa un serio retroceso para el acceso a justicia de las víctimas”[7]. En tal medida, instaron a la JNJ a abstenerse de iniciar o proseguir procedimientos disciplinarios fundados en motivaciones políticas y que, en última instancia, sancionan la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por parte de los operadores de justicia.
En el marco de un Estado de Derecho, pues, la independencia judicial busca evitar que el sistema judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas, siendo considerada uno de los pilares básicos para asegurar la separación de poderes y las garantías del debido proceso[8]. En el mismo sentido, con base en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la independencia judicial ha sido reconocida también como un derecho de los jueces del cual se desprenden una serie de garantías consideradas esenciales para el adecuado ejercicio de la función judicial y, por tanto, para el acceso a la justicia de las personas[9]. Estas son, un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas[10].
Particularmente, la inamovilidad en el cargo comprende las garantías de permanencia y de protección frente al despido injustificado o la libre remoción. En ese sentido, los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (1985) establecen que los jueces solo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o por un comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones, y que todo procedimiento disciplinario en su contra debe conducirse conforme a las normas establecidas de comportamiento judicial[11]. En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que el contenido de las sentencias emitidas por un juez no puede constituir motivo para su destitución[12]. En consecuencia, los procedimientos disciplinarios no pueden utilizarse para sancionar a los operadores de justicia por los votos u opiniones jurídicas que adopten al resolver un caso.
Así, en el presente caso, la eventual remoción de los magistrados resultaría incompatible con las garantías propias de la independencia judicial, pues las investigaciones disciplinarias iniciadas en su contra se encuentran motivadas por el contenido de sus decisiones jurisdiccionales. Esta preocupación se intensifica si se considera que la decisión objeto de cuestionamiento –inaplicar la Ley No. 32107 a la luz del control de convencionalidad[13]– obedece al cumplimiento de estándares internacionales de derechos humanos que proscriben las amnistías, la prescripción o cualquier otro mecanismo que impida la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos. Estándares que, además, han sido expresamente reconocidos por el Tribunal Constitucional al afirmar que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye una norma imperativa de Derecho internacional y que, por ende, la acción penal respecto de estos crímenes puede ejercerse con prescindencia de la fecha en que hayan sido cometidos[14].
Sobre la exclusión de la justicia ordinaria en el juzgamiento de policías y militares mediante la ampliación del delito de función
Por su parte, el 23 de junio, el Congreso de la República aprobó en segunda votación una propuesta legislativa para excluir de la jurisdicción ordinaria a los policías y militares que cometan delitos «en ejercicio de sus funciones»[15]. La reforma incorpora diversas modificaciones al régimen de la jurisdicción militar-policial, cuya compatibilidad con los estándares interamericanos será examinada en la presente sección.
Sobre el particular, la Corte IDH ha señalado en reiterada jurisprudencia que la jurisdicción penal militar solo puede juzgar a militares en servicio activo que, en ejercicio de sus funciones, hayan cometido delitos o faltas que atenten contra bienes jurídicos del propio orden militar[16]. Ello obedece a que, como ha advertido la Corte IDH, la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas; precisamente por ello, su ejercicio está sujeto a parámetros de excepcionalidad y a un carácter restrictivo[17]. En efecto, la regla general en materia de justicia es que las personas sean juzgadas por tribunales ordinarios previamente establecidos por la ley, como garantía del derecho al juez natural[18] [19]. Por juez natural se entiende aquel tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia mediante una ley anterior a los hechos sometidos a su conocimiento, garantía que busca asegurar una justicia imparcial e igual para todas las personas, evitando la creación de órganos ad hoc o la atribución posterior de competencias para juzgar hechos o personas determinadas[20].
En ese marco, la competencia de la jurisdicción militar siempre debe circunscribirse a los denominados delitos de función, entendidos como aquellas conductas que lesionan bienes jurídicos propios del orden militar o policial, directamente vinculados con la disciplina, la organización o la operatividad de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional[21]. De allí que no todo delito cometido por un militar o un policía en ejercicio de sus funciones constituya, por ese solo hecho, un delito de función, sino únicamente aquellos que afecten dichos intereses institucionales específicos.
Por ello, la jurisdicción penal militar no puede extender su competencia a casos en los que la víctima sea un civil, pues el sujeto pasivo del delito es ajeno a las Fuerzas Armadas y, por tanto, no existe bien jurídico castrense alguno que justifique la intervención del fuero militar[22] [23]. Esta garantía cobra particular relevancia cuando los hechos investigados constituyen presuntas violaciones de derechos humanos, pues los derechos fundamentales comprometidos exceden el ámbito propio de la jurisdicción castrense y deben ser investigados, juzgados y eventualmente sancionados por la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha señalado la Corte IDH en los casos Cruz Sánchez y otros Vs. Perú (2015) y Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú (2015)[24].
La propuesta legislativa aprobada por el Congreso va, en efecto, en sentido contrario a los referidos estándares. Así lo advirtió también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que recordó que «en un Estado democrático de derecho, las violaciones de derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas por la jurisdicción ordinaria»[25]. A continuación, se analiza cada una de las medidas para explicar brevemente por qué resultan contrarias a los estándares reseñados:
- Modificación del artículo II del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial (Véase Anexo I). Redefine el concepto de delito de función de forma tan amplia que prácticamente cualquier conducta de un policía o militar en actividad queda sujeta al fuero militar-policial, sin exigir una vinculación estricta con bienes jurídicos castrenses. Para las Fuerzas Armadas, basta con que la conducta se cometa durante acciones para el mantenimiento del orden interno en el marco de un estado de emergencia; para la Policía Nacional, la definición abarca el cumplimiento de su finalidad fundamental y prácticamente todas sus funciones y atribuciones. Esta amplitud desdibuja el carácter excepcional que debe tener la jurisdicción militar y la convierte, en la práctica, en el fuero ordinario para todo el personal en actividad.
- Modificación del artículo III del Título Preliminar y del artículo 26 del Nuevo Código Procesal Penal (Véase Anexo I). Se reafirma la prevalencia de la jurisdicción militar-policial al resolver conflictos de competencia, al establecer que la Sala Penal de la Corte Suprema debe preferir siempre el fuero militar cuando el imputado sea un militar o policía en actividad. Esta regulación invierte la regla que la Corte IDH ha establecido como principio, conforme a la cual la jurisdicción ordinaria constituye la regla general y la jurisdicción militar una excepción de aplicación restrictiva[26]. Al imponer una preferencia automática en favor del fuero militar, la ley desplaza del conocimiento de la jurisdicción ordinaria asuntos que le corresponden de manera indelegable, en particular aquellos en los que las víctimas son civiles o los hechos investigados constituyen presuntas violaciones de derechos humanos.
- Disposición complementaria final (Véase Anexo I). Esta norma ordena el archivamiento de los procesos en la jurisdicción ordinaria cuando exista un proceso paralelo en la jurisdicción militar-policial por los mismos hechos. Si bien exige la existencia de dicho proceso, no precisa si este debe haber sido iniciado con anterioridad al proceso ordinario ni establece un criterio temporal para su aplicación, lo que puede generar incertidumbre respecto de su alcance. Permite, además, dejar sin efecto sentencias condenatorias que no tengan calidad de cosa juzgada, anular antecedentes judiciales y dejar sin efecto medidas de coerción, todo mediante una decisión inimpugnable[27]. La aplicación de esta disposición podría dar lugar al archivo de procesos que involucren presuntas violaciones de derechos humanos, con el consiguiente riesgo de impunidad para las víctimas.
Así, ante la posibilidad de que esta propuesta legislativa—aprobada por el Congreso y a la espera de la decisión del presidente de la República sobre su promulgación u observación— entre en vigencia, es necesario recordar que, como se reseñó en los párrafos anteriores, existen sentencias de la Corte IDH contra el Estado peruano que señalan expresamente que las violaciones de derechos humanos deben juzgarse por la vía ordinaria; y que son vinculantes para los jueces peruanos, conforme a lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional[28]. Ello cobra especial relevancia en casos recientes como la masacre de Colcabamba[29] o la muerte de un adolescente bajo custodia policial en Manchay[30], en las que las víctimas son civiles y los presuntos responsables pertenecen a las fuerzas del orden; investigaciones que, conforme a los estándares interamericanos, corresponde que sean conocidas por la justicia ordinaria y que, de promulgarse esta propuesta, podrían terminar siendo resueltas por la jurisdicción militar-policial, pese a involucrar presuntas violaciones de derechos humanos.
Reflexión final
Las medidas analizadas en esta nota, aunque referidas a ámbitos distintos, convergen en generar escenarios de impunidad frente a violaciones de derechos humanos. Por un lado, la investigación disciplinaria contra jueces por haber inaplicado una norma interna en ejercicio del control de convencionalidad y conforme a los estándares internacionales de derechos humanos puede desalentar el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, propiciando que en casos similares los jueces prioricen la aplicación de la norma interna aun cuando los estándares internacionales exijan su inaplicación para sancionar dichas violaciones. Por otro, la ampliación de la competencia de la jurisdicción militar-policial sustrae de la justicia ordinaria casos que, conforme a la jurisprudencia interamericana, deben ser investigados y juzgados por tribunales ordinarios, vulnerando el derecho de las víctimas a un juez natural y trasladando dichos casos a un fuero que, además de no ser competente para conocer violaciones de derechos humanos, termina por juzgar a sus propios miembros. Así, aunque a través de mecanismos distintos, ambas medidas debilitan las garantías institucionales que hacen posible el cumplimiento de la obligación internacional del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos, favoreciendo escenarios de impunidad y comprometiendo, con ello, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación[31].
ANEXO 1[32]
| Código Penal Militar Policial (Decreto Legislativo No. 1094) | |
| Artículo original | Propuesta de modificación |
| Artículo II.- Delito de función El delito de función es toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. | Artículo II.- Delito defunción El delito de función es toda conducta ilícita por acción u omisión, cometida por un militar en acciones militares o un policía en situación de actividad, en acción de armas, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. Para el personal de las Fuerzas Armadas se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa durante acciones militares para el mantenimiento o restablecimiento del orden interno y en el cumplimiento de otras funciones legalmente establecidas, en el marco de un estado de emergencia. En el caso del personal de la Policía Nacional se considera delito de función toda conducta ilícita que se cometa en el cumplimiento de su finalidad fundamental de sus funciones y atribuciones de prevención e investigación del delito, de control de identidad, de inteligencia, de fiscalización del cumplimiento de las normas de tránsito, de seguridad personal, domiciliaria y de instalaciones, de vigilancia y control de fronteras, de práctica y emisión de peritajes oficiales de criminalística, así como de otras funciones establecidas en sus leyes y reglamentos, en el marco de un estado de emergencia. |
| Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación. | Artículo 65.- Colaboración con organización ilegal El militar o el policía que instruye o dota de material bélico a cualquier grupo armado no autorizado por la ley, organización delictiva o banda, o colabora con ellos de cualquier manera, aprovechando su función militar policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años y la accesoria de inhabilitación. Si el militar o el policía colabora con cualquier grupo armado no autorizado por la ley, banda u organización criminales, de cualquier manera, aprovechando su respectiva función en calidad de autor, autor mediato, coautor, instigador o cómplice de la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua. |
| Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo No. 957) | |
| Artículo original | Propuesta de modificación |
| Artículo III.- Interdicción de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código. | Artículo III.- Interdicción de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. No podrán seguirse, en ningún caso, procesos penales en la jurisdicción ordinaria y la militar policial a la vez en contra de ningún militar o policía, cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos. |
| Artículo 26.- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema. Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan. | Artículo 26.- Competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema. Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1.Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2.Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3.Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4.Conocer de la acción de revisión. 5.Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar; no pudiéndose disponer, en ningún caso, que se sigan los procesos penales en ambas jurisdicciones a la vez, cuando los hechos y sujetos investigados o procesados sean los mismos; debiendo preferir en su resolución a la jurisdicción militar policial, cuando se trate de delitos cometidos por personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en el cumplimiento de su función, en acciones militares, en acto del servicio, consecuencia del servicio o con ocasión de él, o acción de armas y que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú. […] |
| Disposición Complementaria Final |
| “ÚNICA. Archivo de la investigación A pedido de parte o del juez militar policial competente, en los casos en que no exista sentencia firme o consentida dictada en última instancia, los jueces y órganos jurisdiccionales penales competentes de la jurisdicción ordinaria, previa solicitud de información al fuero militar policial y constatación de la existencia de un proceso penal que se venga siguiendo o se haya seguido en la jurisdicción militar policial por los mismos hechos y sujetos; disponen el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria o proceso penal en trámite en un plazo no mayor de treinta días hábiles de realizado el requerimiento, sin necesidad de audiencia previa y mediante decisión inimpugnable; dejando sin efecto cualquier sentencia condenatoria que no tenga la condición de cosa juzgada, procediendo a la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hayan podido generar. Asimismo, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal y real que se hubiera dictado en contra de los procesados y no procede el pago de la reparación civil que se haya podido disponer”. |
(*) Integrantes del Área Académica y de Investigaciones.
[1] Yaya, A. (2026, 22 de junio). JNJ evalúa sancionar a 5 jueces que inaplicaron ley de impunidad en caso esterilizaciones forzadas. La República. https://larepublica.pe/politica/2026/06/22/jnj-evalua-sancionar-a-5-jueces-que-inaplicaron-ley-de-impunidad-en-caso-esterilizaciones-forzadas-hnews-2152568
[2] Huacasi, W. (2026, 19 de junio). JNJ evalúa proceso contra cinco jueces supremos por inaplicar ley de impunidad en caso esterilizaciones forzadas. https://limatimes.pe/lima-noticias/2026/06/19/jnj-evalua-proceso-contra-cinco-jueces-supremos-por-inaplicar-ley-de-impunidad-en-caso-esterilizaciones-forzadas/
[3]Por ejemplo, en el siguiente enlace puede consultarse una relación de organizaciones de la sociedad civil nacionales que rechazaron la promulgación de esta ley: https://amnistia.org.pe/publicaciones/org-ddhh-rechazanley-impunidad-lesa-humanidad/
[4] Por ejemplo, véanse: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2024, 3 de septiembre). Comunicado de prensa: CIDH advierte afectaciones al acceso a la justicia tras aprobación de ley sobre delitos de lesa humanidad en Perú. CIDH. https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/206.asp; Naciones Unidas (2024, 14 de junio). Perú: El proyecto de ley que establece la prescripción de los crímenes de derecho internacional contraviene las normas internacionales, según expertos de la ONU. https://www.ohchr.org/es/press-releases/2024/06/peru-draft-bill-establishing-statute-limitations-atrocity-crimes-contravenes
[5] Ricci, A. (2026, 2 de junio). JNJ abre investigación al juez Chávez Tamariz por inaplicar Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad. LP Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/jnj-abre-investigacion-juez-chavez-tamariz-inaplicar-ley-32107-prescribe-delitos-lesa-humanidad/
[6] Milla, W. (2026, 22 de junio). Concepción Carhuancho cuestiona suspensión que le impuso la JNJ y señala que la ANC ya se pronunció sobre uno de los cargos. https://rpp.pe/politica/judiciales/concepcion-carhuancho-cuestiona-suspension-que-le-impuso-la-jnj-y-senala-que-la-anc-ya-se-pronuncio-sobre-uno-de-los-cargos-noticia-1694110
[7] Naciones Unidas (2026, 25 de junio). Comunicado de prensa. Perú: Expertos de la ONU instan a revertir las acciones disciplinarias contra jueces que aplican el derecho internacional de los derechos humanos. https://www.ohchr.org/es/press-releases/2026/06/peru-un-experts-urge-reversal-disciplinary-actions-against-judges-applying
[8] Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 120.
[9] CIDH. (2013). Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas. https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf, pp. 17-19.
[10] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 75; Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo, Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 53; y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 105.
[11] Principios 18 y 19.
[12] Corte IDH. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 107.
[13] El control de convencionalidad consiste en la obligación de los jueces nacionales de verificar que las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos sean compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los estándares interpretativos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. Véase: García Belaunde, D. y Palomino, J. (2013). El control de convencionalidad en el Perú. Pensamiento constitucional, (18), 223-241.
[14] En la sentencia recaída en el Exp. 0024-2010 (Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra el Decreto Legislativo No. 1097), el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “Sobre la base de lo expuesto, debe quedar claro que la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, y consecuentemente, el mandato de su persecución, con prescindencia de la fecha en que aquellos se hayan cometido, no tiene vigencia en el ordenamiento jurídico peruano como consecuencia de la entrada en vigor de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (9 de noviembre de 2003), sino que surge en virtud de una norma imperativa de derecho internacional general que, como ha sostenido la Corte Interamericana, no nace de la referida Convención, sino que está reconocida en ella (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafo 225). Obviar esta obligación dimanante de la práctica internacional supone desconocer el contenido constitucional exigible del derecho fundamental a la verdad como manifestación implícita del principio-derecho a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y del deber del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución), siendo además un valor encaminado a la garantía plena de los derechos fundamentales a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la integridad personal (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), a la libertad personal (artículo 2, inciso 24, de la Constitución) y a la igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución), frente a sus muy graves violaciones” (fundamento 62).
[15] Véase la autógrafa en el siguiente enlace: https://api.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/NDA4Nzg3/pdf
[16] Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 148.
Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308. párr. 146.
[17] Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173; Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 147.
[18] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128
[19] Esta garantía no se limita al ámbito penal, sino que se extiende también a las materias civil, comercial, laboral y demás, con el objetivo de asegurar a todos los habitantes una justicia imparcial y por igual.
[20] Pizzolo, C. (2002). El desarrollo de algunas garantías que hacen al «debido proceso» en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Foro Jurídico, (01), 103–110. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18269
[21] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128.
[22] Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 147.
[23] Incluso cuando tanto el imputado como la víctima son militares, la jurisdicción ordinaria sigue siendo la competente si los hechos no se cometieron en ejercicio de funciones militares o si constituyen una violación de derechos humanos, pues, conforme a la jurisprudencia constante de la Corte IDH, la jurisdicción penal militar debe estar encaminada exclusivamente a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, véase: Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, 2015, párr. 147.
[24] Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 398; Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, 2015, párr. 145. Véase también en este sentido: Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 148.
[25] CIDH – IACHR [@CIDH]. (25 de junio de 2026). #Perú: La #CIDH rechaza el dictamen aprobado por el Congreso el 23 de junio que habilitaría a la jurisdicción militar policial [Post]. X. https://x.com/CIDH/status/2070172281318387976
[26] Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 117.
[27] Esto significa que la decisión mediante la cual se dispone el archivamiento del proceso en la jurisdicción ordinaria no admite la interposición de recursos para que sea revisada por un órgano jurisdiccional superior
[28] “Artículo VIII. Interpretación de los derechos humanos y tratados internacionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú es parte.
En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos” (el subrayado es nuestro).
[29] Reyes, V. (2026, 9 de junio). La masacre de Colcabamba y el costo humano de mantener 23 años de estado de excepción. IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/la-masacre-de-colcabamba-y-el-costo-humano-de-mantener-23-anos-de-estado-de-excepcion/
[30] Rojas, M. (2026, 18 de junio). Muerte de menor en comisaría de Manchay será investigada de manera “transparente”, asegura Mininter. INFOBAE. https://www.infobae.com/peru/2026/06/18/muerte-de-menor-en-comisaria-de-manchay-sera-investigada-de-manera-transparente-asegura-mininter/
[31] En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente No. 0024-2010-PI/TC, el TC señaló lo siguiente: “[T]anto los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como obligaciones de los Estados el respetar y garantizar los derechos reconocidos en estos tratados y que encuentran también reconocimiento en la Constitución. Singularmente, a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia del deber de ‘garantizar’ los derechos humanos, exigido por el artículo 1.1 de la Convención, ‘los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos’ (Cfr. Caso Velásquez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166). Por ello, ‘[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención (párrafo 176)’” (fundamento 29).
[32] Para efectos comparativos, los cambios han sido subrayados.



