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Análisis 16 de abril de 2024

Por Paola Miranda (*) y Geraldine Chávez (**)

En los últimos tiempos, garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes (en adelante, NNA) se ha convertido en uno de los principales objetivos de los sistemas internacionales de protección. En esa línea, el pasado 30 de diciembre de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la CIDH) adoptó la Resolución 5/23[1] sobre la participación de NNA en el ámbito de la CIDH (en adelante, la Resolución). La presente nota aborda la trascendencia de la participación de NNA a nivel social, el reconocimiento de su derecho a la participación y los aportes brindados por la referida Resolución, a particular de lo cual se formulan algunas reflexiones finales.

Relevancia de la participación de NNA

La participación de NNA en los ámbitos de discusión social y toma de decisiones se ha constituido como una de las más importantes acciones para la promoción y protección de sus derechos. En tanto titulares plenos de derechos, es fundamental que los NNA tengan a disposición espacios en los que puedan expresarse libremente sobre la real garantía de sus derechos, situaciones que los afecten, y sus posibles demandas sociales[2].

De igual manera, la participación de NNA contribuye al fortalecimiento de su autonomía progresiva, su empoderamiento producto de las habilidades y competencias adquiridas en los entornos participativos, y su formación como agentes de cambio y contribución para sus comunidades. Además, permite el mejoramiento de los servicios y políticas enfocadas en niñez y adolescencia, y de los mecanismos de rendición de cuentas y reparación ante posibles violaciones a sus derechos[3]. Así, se promueve un diálogo democrático intergeneracional[4], despejando todo preconcepto o estereotipo sobre la capacidad de los NNA para participar.

La participación de NNA en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El derecho a la participación de las NNA está consagrado a nivel internacional en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, la CDN). En particular, el numeral 1 del artículo 12[5] señala la obligación de los Estados partes de garantizar que las NNA puedan expresar sus opiniones libremente sobre lo que les afecta, teniendo en cuenta su edad y madurez, y que estas opiniones sean tenidas en cuenta. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño (en adelante, el Comité) ha indicado en su Observación General N° 12[6] que para lograr oportunidades de aplicar verdaderamente el artículo 12 es necesario “desmantelar las barreras jurídicas, políticas, económicas, sociales y culturales que actualmente inhiben la oportunidad de que los niños sean escuchados y el acceso de los niños a la participación en todos los asuntos que los afecten”[7] y en todos los niveles, ya sean locales, provinciales, nacionales e internacionales[8].

Otro aspecto relevante de la participación de NNA es que esta debe ser auténtica y protagónica. Sobre esto, el Comité ha establecido ocho condiciones básicas que deben cumplir todos los procesos en los que participen NNA: ser transparentes e informativos, voluntarios, respetuosos, pertinentes, adaptados a las NNA, incluyentes, apoyados en la formación, responsables, seguros y atentos al riesgo[9]. De forma complementaria, la CIDH ha indicado que se debe asegurar como mínimo, que los mecanismos creados sean sostenibles y estables, que se documenten de manera razonada cómo se han tenido en cuenta las opiniones de las NNA en la decisión final y se les comunique los resultados[10].

Como es de advertirse, la obligación de promover y asegurar el derecho a la participación de NNA no solo corresponde a los Estados a nivel interno, sino también vincula a los organismos internacionales en general, y de forma particular, aquellos dedicados a la protección de derechos humanos como el propio Comité. A nivel de la región, la Asamblea General de la OEA ya había establecido la necesidad de impulsar la participación de NNA dentro de las instancias de la propia OEA mediante los diálogos intergeneracionales[11], lo que vincula directamente a la CIDH.

Apuntes sobre la Resolución 5/23 de la CIDH

Mediante la Resolución 5/23, la CIDH propone una serie de medidas orientadas a asegurar la participación transversal, efectiva y a largo plazo de NNA en sus diversas instancias de discusión regional. Entre ellas, destacan la adecuación de los contenidos y documentos publicados por la CIDH para un mejor acceso de los NNA a la información relacionada a sus derechos y mecanismos de participación; la promoción de canales accesibles y claros mediante los cuales los NNA participen en los procesos de consulta con sociedad civil y los períodos de sesiones de la CIDH; el promover un papel destacado de NNA en audiencias temáticas; y la implementación de ajustes razonables y apoyo para garantizar la participación y accesibilidad de NNA “con discapacidad, integrantes de comunidades indígenas o afrodescendientes, en situación de movilidad humana, con referentes adultos privados de libertad, aquellos que no dispongan de conexión a internet, y otros grupos en situación de riesgo o vulnerabilidad socioeconómica”.

Dichas medidas serían planificadas y ejecutadas por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH y serán incluidas en el Plan Operativo Anual y mediante la elaboración de una guía interna sobre la participación de NNA, con seguimiento de la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva deberá tomar todas las acciones de protección necesarias para mitigar los riesgos relacionados a la participación de NNA, lo que incluye la garantía de un entorno seguro, el resguardo de su identidad, la confidencialidad de información personal y sensible, la prevención de la revictimización en cualquier tipo de procedimiento o actuación de la CIDH, el diálogo con los representantes de los NNA, y el acompañamiento de personal especializado, entre otros puntos.

Reflexión final

La participación de NNA en los procesos de toma de decisiones y en la esfera pública a nivel nacional e internacional sigue siendo uno de los grandes retos pendientes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de NNA. En ese sentido, la Resolución 5/23 de la CIDH marca un hito significativo al establecer medidas concretas para asegurar la participación efectiva y a largo plazo de NNA en las instancias de discusión regional, así como en los procesos de consulta y toma de decisiones, mediante la adaptación de contenidos y documentos de la CIDH para su mejor comprensión y acceso, y promover canales claros y accesibles para su participación protagónica dentro de las audiencias temáticas.

Además, al reconocer y abordar las necesidades específicas de grupos en situación de vulnerabilidad de NNA, como aquellos con discapacidad, pertenecientes a comunidades indígenas o migrantes, la resolución demuestra una preocupación genuina por garantizar la igualdad de oportunidades para todos. Sin embargo, para que estas medidas sean efectivas, es crucial que se implementen mecanismos que aseguren el financiamiento de dichas medidas y que se brinde un seguimiento continuo para garantizar su aplicación y evaluar su impacto en la vida de NNA. En última instancia, esta resolución representa un paso importante hacia una mayor inclusión y respeto de los derechos de NNA en nuestra región, pero también señala la necesidad de un compromiso continuo y acciones concretas para traducir lo señalado por la resolución en la práctica.

(*) Consultora del IDEHPUCP

(**) Consultora del IDEHPUCP


[2] OEA (2017). Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección (OEA/Ser.L/V/II.166). Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/nna-garantiaderechos.pdf

[3] UNICEF (2022). Derecho a la participación de niños, niñas y adolescentes. https://www.unicef.org/chile/media/7031/file/Mod%204%20derecho%20participacion.pdf

[4] OEA (2017). Fortalecimiento de la democracia (AG/RES. 2905). Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2905_XLVII-O-17.pdf

[5] Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

(…)

[6] CDN (2009). Observación general N° 12: el Derecho del niño a ser escuchado, Resolución CRC/C/GC/12.

[7] CDN (2009). Ídem, párrafo 135.

[8] CDN (2009). Ídem, párrafo 130.

[9] CDN (2009). Ídem, párrafo 134.

[10] CIDH (2023). Compendio sobre Institucionalidad Democrática, Estado de Derecho y Derechos Humanos. Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 318/23, p. 189.

[11] OEA (2017). Ídem, p. 49.