Ir al contenido principal Ir al menú principal Ir al pie de página
10 de julio de 2024

Por Miriam Tovar y Daniela Pulido (*)

El pasado 3 de junio la Sala Especializada de Protección al Consumidor (SPC) emitió su resolución sobre el caso de Fryda Valensue contra el gimnasio Smartfit Perú S.A.C. (en adelante, Smartfit) por presunta discriminación basada en su identidad de género. Fryda, una mujer trans, denunció que el gimnasio le comunicó que, de contratar el servicio, no podría utilizar los baños de mujeres y debería usar los de hombres, pues la asignación de baños se basaba en el sexo consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI).

A través de la Resolución 1532-2024, la SPC declaró infundada la denuncia, fundamentando su decisión en argumentos rígidos y descontextualizados que perpetúan los estereotipos contra las personas trans. Además, la SPC efectuó un cambio de criterio sin proporcionar una motivación adecuada, incumpliendo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG). Esta omisión no solo vulnera el principio de predictibilidad o confianza legítima contemplado en la LPAG, sino también el derecho a una debida motivación, reconocido tanto en el ordenamiento jurídico interno como en tratados internacionales vinculantes para el Perú, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

La resolución emitida por la SPC se sustenta en cinco argumentos centrales que se examinan a continuación:

  1. La SPC argumenta que el DNI es la única fuente objetiva para que los proveedores determinen el sexo de una persona y, consecuentemente, el acceso a servicios higiénicos (fundamento 49). Esta postura desconoce la identidad de género de Fryda y contradice estándares nacionales e internacionales de derechos humanos. Sobre lo primero, el Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido el derecho a la identidad de género como merecedor de tutela constitucional[1]. A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha vinculado este derecho con otros reconocidos en la CADH[2], definiendo la identidad de género como «la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente», independientemente del sexo asignado al nacer[3]. Así, basar el acceso a servicios públicos únicamente en el sexo registrado en el DNI perpetúa la discriminación estructural contra las personas trans, negándoles el reconocimiento pleno de su identidad y obstaculizando el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones.
  1. La SPC señala que las Normas Técnicas A.070 e IS.010 del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE) exigen la implementación de servicios higiénicos diferenciados por sexo, obligando a Smartfit a contar con baños separados para hombres y mujeres (fundamento 38). Cabe destacar que estas normas tienen como objetivo regular aspectos técnicos relacionados con el diseño y construcción de edificios comerciales, y no regular o limitar la interacción social ni abordar casos de identidad de género en relación al uso de los servicios higiénicos. Centrarse exclusivamente en el tecnicismo de la norma perpetúa y reproduce problemas de discriminación, ya que obligar a las personas trans a usar un baño que no coincide con su identidad de género puede exponerlas a situaciones de violencia. En cambio, permitir que una persona trans utilice el baño con el que se identifica no contradice las normas técnicas, sino que las interpreta a la luz de los derechos humanos.
  1. La SPC sostiene que la actuación de Smarfit se fundamenta en la existencia de una política interna según el cual el uso de los servicios higiénicos se determinaba según el sexo consignado en el DNI (fundamento 42). No obstante, además de no haberse probado que dicha política existía efectivamente en Smartfit, el hecho de que existiera resulta irrelevante, ya que contraviene el derecho a la identidad de género de las personas trans que desean inscribirse en el gimnasio. Esta práctica las revictimiza y las expone a situaciones de violencia. Además, INDECOPI falla en su deber al no recordar a Smartfit la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos e implementar políticas adecuadas para su protección, tal como lo establecen los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos.
  1. La SPC argumenta que, considerando la existencia en Perú de un proceso judicial para la rectificación de nombre y sexo, establecido en el artículo 826 del Código Procesal Civil, y dado que Fryda no ha recurrido a dicho procedimiento, no sería razonable exigir a Smartfit que maneje información adicional o distinta a la consignada en el DNI de la denunciante (fundamento 43). Esta perspectiva ignora dos aspectos cruciales: primero, que el proceso de rectificación de sexo es notoriamente complejo y prolongado[4]; y segundo, que resulta poco razonable condicionar el reconocimiento y respeto de la identidad de género de una persona a la modificación previa de sus documentos oficiales. La identidad de género es un derecho fundamental que debería ser respetado independientemente del estado de los documentos de identificación.
  1. La SPC descartó la aplicabilidad de los criterios adoptados en la Resolución 077-2022 al caso de Fryda, alegando diferencias significativas en los hechos, lugar y contexto (fundamento 47). No obstante, esta justificación resulta insuficiente y poco rigurosa, considerando que ambos casos involucran la negación de acceso al baño de mujeres a mujeres trans. Esta falta de congruencia con los antecedentes administrativos podría interpretarse como un acto arbitrario, contraviniendo el artículo IV del Texto Único Ordenado de la LPAG, que establece que las actuaciones de la autoridad administrativa deben ser consistentes con las expectativas legítimas de los administrados, generadas razonablemente por la práctica y los precedentes administrativos.

Finalmente, es importante recordar que el año pasado la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del Estado peruano en el caso Olivera Fuentes. En dicho caso, INDECOPI desestimó una denuncia por discriminación basada en orientación sexual contra un establecimiento comercial, revelando deficiencias en la investigación y sanción de actos discriminatorios por parte de las autoridades peruanas. Aunque INDECOPI respondió elaborando el «Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el consumo y la publicidad en el Perú» (2020), la resolución en el caso de Fryda sugiere que la institución aún no ha incorporado plenamente las lecciones de este precedente, especialmente en lo que respecta a la discriminación contra la diversidad sexual en el ámbito del consumo. Si Fryda agota las instancias administrativas sin obtener la protección adecuada en el sistema judicial peruano, existe una alta probabilidad de que el caso llegue a la Corte IDH. Esto podría resultar en una nueva sanción para el Perú por no investigar y sancionar apropiadamente hechos discriminatorios, subrayando la urgente necesidad de que las autoridades peruanas se alineen efectivamente con los estándares internacionales de derechos humanos.

(*) Integrantes del Área Académica del IDEHPUCP


[1] En el ámbito nacional, el TC ha reconocido el derecho a la identidad de género como parte fundamental del derecho a la identidad personal, consagrado en el artículo 2.1 de la Constitución Política del Perú (CPP). Este reconocimiento se materializó en el caso emblemático de Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Expediente 06040-2015-PA-TC). En dicha sentencia, el TC definió la identidad de género como «el conjunto de vivencias que denotan una expresión propia del ser humano» (fundamento 14). Además, el Tribunal enfatizó que la decisión de las personas trans de no adherirse a los patrones convencionales de identificación como «hombre» o «mujer» constituye un aspecto fundamental de su desarrollo vital; por lo que esta expresión de identidad debía ser tutelada constitucionalmente, al ser parte esencial de la identidad personal (fundamento 14).

[2] La Corte IDH ha vinculado el derecho a la identidad, principalmente, con la dignidad humana, el derecho a la vida privada y el principio de autonomía personal. Veáse: Corte IDH (2017). Opinión Consultiva OC-24/17 solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24 de noviembre de 2017, párr. 94.

[3] Ibídem.

[4] Lo anterior ha sido advertido por la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo de S.Y.H.M contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Así, la Corte señaló que si bien en el Perú “sí existen procedimientos que garantizan la adecuación del nombre e identidad auto-percibida de la persona”, dichos procedimientos se encuentran muy lejos de cumplir los parámetros establecidos por la Corte IDH en la OC-24/17 (fundamento 10.7).