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Notas informativas 6 de agosto de 2013

¿Qué hace que un grupo de personas salga a las calles a protestar? La respuesta radica en las pocas posibilidades de manifestar disconformidad en el escenario del debate público respecto de decisiones gubernamentales contrarias a los principios en los que se basa la democracia y otros sucesos que puedan suponer una grave vulneración al Estado de Derecho. La protesta es un instrumento de expresión social que per se no es malo, y que supone el ejercicio de una serie de derechos, entre los cuales destaca el derecho de reunión. En este sentido, es necesaria su regulación y limitación, tanto para la protección de los derechos involucrados que se ejercen mediante la protesta social, como de aquellos que pueden ser vulnerados si esta no es pacífica.

Pero así como las protestas no son fenómenos uniformes, las respuestas de las fuerzas del orden varían en intensidad. De los casos mencionados, tal vez en Egipto sea donde los manifestantes han experimentado una mayor represión. No obstante, en los otros casos, las fuerzas del orden han actuado también, en determinadas circunstancias, desproporcionadamente. Justamente, por ello, cabe preguntarse ¿Cuál es el marco jurídico aplicable a la protesta social?

En primer lugar, se debe distinguir entre i) conflictos armados internos (CANI) y ii) tensiones y disturbios interiores. Los primeros vienen regulados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo Adicional II (en este último caso, si el conflicto armado cumple con los requisitos del artículo 1 de este instrumento). Los segundos no están comprendidos en la primera categoría porque están debajo del umbral de violencia que supone un CANI, dado que carecen de un nivel de organización armada suficiente para enfrentarse a las fuerzas del orden. Al respecto, el Tribunal penal internacional para Ruanda en el caso Fiscal c. Musema (ICTR-96-13-A)  ha indicado que:

“Los disturbios y tensiones internas caracterizadas por actos de violencia aislados o esporádicos no constituyen conflictos armados incluso si el gobierno se ve forzado a recurrir a las fuerzas policiales o incluso a las fuerzas armadas con el fin de restablecer el Derecho y el orden”.

La protesta social se halla debajo del nivel de violencia que supone un CANI porque quienes protestan no conforman un grupo alzado en armas capaz de enfrentarse a las fuerzas del orden. La regulación aplicable sería, por tanto, la aplicable a las tensiones y disturbios interiores, es decir, el Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y la propia legislación interna. Ahora bien, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, al ser un mínimo aplicable en los escenarios de conflicto armado, coincide con el núcleo duro de los derechos humanos. El profesor Orakhelashvhili ha indicado que este núcleo duro se identifica con las normas de tratados de derechos humanos que no son susceptibles de suspensión (Artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – PIDCP– y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–). Por ello, si bien todos los derechos deben ser respetados y garantizados, algunos de ellos no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia.

En el ámbito del DIDH debe considerarse también la consagración internacional del derecho de reunión y los derechos a la libertad de expresión y a la asociación. Es pertinente citar, de este modo, los artículos 19, 21 y 22 del PIDCP a nivel del sistema universal, y los artículos 13, 16 y 21 de la CADH a nivel interamericano. En la misma línea, en el sistema europeo, recientemente el Tribunal europeo de derechos humanos ha indicado en el caso İzci c. Turquía del 23 de julio de 2013 que el embate de la policía a los manifestantes supone la vulneración del artículo 11 referido al derecho a la libertad de reunión y asociación, al no ser un ataque necesario para prevenir el crimen.

Tales derechos deben ser protegidos frente al control que ejerzan las fuerzas policiales y/o armadas. El punto en discusión se plantea cuando son los propios manifestantes los que acuden a la violencia.

Es cierto que los manifestantes no tienen derecho a emplear la fuerza, sino bajo los parámetros de la legítima defensa. Pero, ¿Cómo deben responder los agentes del orden? Un principio que está anclado en todo el Derecho es el de proporcionalidad. En este caso, las armas como las municiones – gases lacrimógenos – deben ser empleadas en caso sea necesario, respondiendo a fines legítimos (ver el artículo 15 de la CADH), buscándose, de este modo, proteger otros derechos susceptibles de ser afectados por una movilización que acude a la violencia.

Finalmente, puede verse, también, la Declaración de Turku de 1990 que es expresión del mínimo de normas humanitarias aplicables a situaciones como las tensiones y disturbios interiores, cuyo artículo 5.2 señala que “Cuando el uso de la fuerza sea inevitable, será en proporción a la gravedad de la situación o del objetivo que deba lograrse” y el artículo 6 que indica que “están prohibidos los actos de violencia o de amenaza del uso de la violencia cuyo propósito principal o efecto previsible sea difundir el terror entre la población”. De este modo, cabe reafirmar que el uso de la violencia por parte de los manifestantes no implica que las autoridades, frente a la dinámica de la protesta, no se ajusten a las normas del Derecho internacional.

Escribe: Pablo Rosales, investigador del IDEHPUCP